PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001153
ASUNTO : LP11-P-2006-001153

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa.

En fecha 10 de septiembre de 1990, la víctima GAMBOA RAMIRO VENEGAS, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.154.74, residenciado en la avenida 10, casa Nº 21, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policita Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, en la cual expuso entre otras cosas que le compró un carro al señor INDALECIO IBARRA CARO, titular de la cédula de identidad Nº 9.020.437, residenciado en la Chivera Ivarcar, ubicada en la vía que conduce a El Vigía, Estado Mérida, por el valor de setenta mil bolívares, (Bs. 70.000,oo) de los cuales le dio veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) de inicial, y le firmó cinco giros de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, dicho señor al ver vencido el giro, le da el poder al doctor JHON HENRY BOCHAGA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.395.777, residenciado en el Barrio Bolívar, avenida 01, casa Nº 01-62, El Vigía, Estado Mérida; luego se entrevistó con el abogado, donde quedaron en un tiempo prudencial para dicha cancelación de los giros, aproximadamente dos meses, en ese tiempo sólo le pudo cancelar diez mil bolívares (10.000,00). El día sábado 08-09-90, se encontraba en el Hotel Silvana, en el cual entra Indalecio, amenazándolo que si no le entregaba todo el camión de repuestos, que se saliera para afuera para que se echaran plomo, luego el referido señor se salio del sitio ofendiéndolo de palabras, y diciéndole que si no arreglaban allí arreglaban después por las malas, y que dicho carro no lo iba a disfrutar. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano GAMBOA RAMIRO VENEGAS supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UNO (01) AÑO, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 176 último aparte y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados INDALECIO IBARRA CARO y JHON HENRY BOCHAGA SUAREZ, por el delito de AMENAZAS, cometido en perjuicio del ciudadano GAMBOA RAMIRO VENEGAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima GAMBOA RAMIRO VENEGAS, e imputados INDALECIO IBARRA CARO y JHON HENRY BOCHAGA SUAREZ. En cuanto a los últimos en mención, por el transcurso del tiempo, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________