El Vigía, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001622
ASUNTO : LP11-P-2006-001622

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL :DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESÚS AQUILES FAJARDO.
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO.
DEFENSA: ABG: LISSETT RUIZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VÍCTIMA: ORDEN PUBLICO.
ACUSADO: : FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 17-12-85, soltero, de ocupación obrero, hijo de Luz Marina Escalante Contreras, titular de cédula de identidad Nª V. 18.499.430, residenciado en el Barrio San José, parte alta, casa Nº 20, El Vigía Estado Mérida.-------
El 01 de Diciembre del 2006, este Tribunal efectúo la última audiencia del debate del Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto integro de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, dentro del lapso establecido en dicha norma, por consiguiente pasa a decidir de la siguiente manera, previas las consideraciones siguientes. ----------------------------------------

CAPITULO II.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO
OBJETOS DEL JUICIO.
El Tribunal deja constancia que el juicio se realizó en cuatro audiencia, quedando acreditados los siguientes hechos, que el acto quedó abierto en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Seis, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) previo lapso de espera, se constituye en la Sala N°- 04 de la sede del Circuito Judicial Penal, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, con la finalidad de dar inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, dándose inicio al acto, verificándose la presencia de las partes, expertos y testigos, por parte de la secretaria, que van a deponer en el Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del COPP, en este estado el ciudadano Juez procedió a indicar el objeto y motivo de la Audiencia, advirtiendo a las partes el comportamiento dentro de la Sala. Informó igualmente al acusado sobre los derechos y garantías que lo asisten, así como también que en esta audiencia puede rendir declaración si lo desea y en caso de querer hacerlo lo harán sin juramento, se le indicó que no puede retirarse de la sala de audiencias sin autorización del Tribunal y que puede comunicarse en cualquier momento con su defensor indicándole además que en el momento en que esté rindiendo declaración o esté siendo interrogado por las partes no podrá comunicarse con su defensa. De igual manera le señaló a las partes y al público presente que deberán mantener la disciplina y compostura en sala y en caso de indisciplina o desacato se tomaran los correctivos a que hubiere lugar. Así mismo se indicó la importancia del acto. ----------------------------------------------------------------------------
En esa oportunidad se concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, para que exponga su acusación, en consecuencia expuso: Siendo esta la oportunidad legal, el Ministerio Público, presenta Acusación, en contra del acusado, FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS identificado en las actas procesales; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ORDEN PUBLICO, haciendo una relación breve y circunstanciada de los hechos, con la circunstancias tiempo, modo y lugar, objeto de la presente causa, por los hechos ocurridos “En fecha 15-05-2006, según consta en acta policial N° 0019-06, cuando la víctima SALVADOR RENDO RAMIREZ, a los fines de recuperar su celular que le fue robado solicita la colaboración de funcionarios policiales, siendo acompañado por los funcionarios JOSE MARQUEZ, LUIS JAIMES, JHONNY FERNANDEZ Y NESTOR MORENO, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04 El Vigía, Estado Mérida, dirigiéndose al lugar Barrio Ajuro , en las escaleras, El Vigía Estado Mérida, sitio este indicado por el acusado FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, quién al observar la presencia de la comisión policial, procedieron sin mediar palabras a efectuar varias detonaciones en contra de los funcionarios policiales, produciéndose un enfrentamiento, resultando lesionado el funcionario JHONNY FERNANDEZ, e incautándole al acusado Francisco Javier Escalante Contreras, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 32 m.m, empuñadura de madera, seriales limados, contentivo de cinco cartuchos marca CAVIM, calibre 7.65, sin percutir y un cartucho calibre 32 m.m, por el cual hizo frente a la comisión policial, efectuando detonaciones”. Explano en forma oral los medios de convicción, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público ofreció las pruebas en forma oral las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el juez de control y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por los delitos señalados. ---------------------------------------------
La defensa ABG. LISSETT RUIZ expuso: En relación a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal estos no son verdaderos, por que mi defendido no disparo en el momento en ese hecho y no puso resistencia a los funcionarios, y esto se comprobará en este juicio. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le escucho la declaración al acusado FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, con las formalidades del mencionado Código, explicándole en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, el Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que en el caso de querer declarar, lo hará sin juramento, que podrá abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, pudiendo manifestar libremente todo cuanto crean conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal quien expuso, si voy a declarar: Para el momento de mi detención, yo no tenia armas, se encontraba la señora Rosalba Aguilar que pasaba por ahí, y recibió un disparo en el brazo y yo la auxilie, en eso los funcionarios llegaron y yo no opuse resistencia. A preguntas de la Fiscal manifestó: Yo estaba solo, la señora Rosalba Aguilar pasaba, la cual fue herida por que los funcionarios estaban disparando, a mí y a Collazo, pero él no estaba conmigo, el salio y me dijo que lo esperara y en eso los policías empezaron a disparar, a mi, me detienen cuando estaba con la señora auxiliándola. A preguntas de la Defensa manifestó: Que no había más testigo, a mi me detienen no se porque, no opuse resistencia y eso fue como a las 6:30 a 7:00 de la noche. ------------------------------

CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo anteriormente señalado, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones referentes a los hechos acreditados, después de haber escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, a la defensa, Acusado, Víctima y a los testigos y expertos, ofrecidos para que depusieran en este Juicio, según lo establecido en el Artículo 22 del COPP referentes a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente: ------------------
“La pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.”------------------
Este sistema fue acogido por el COPP al ser promulgado, ya que es un sistema que establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces. El Juez en este sistema no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, el juez esta obligado a motivar sus decisiones respecto de las pruebas, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.-------------------------------------------------------------------------------------
Es por ese motivo que el juez, comparando y concatenando las diferentes pruebas evacuadas, en su conjunto, podrá realizar el respectivo análisis entre ellas, para de esa manera establecer las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la presente decisión, en consecuencia, pasa a decidir de la siguiente manera:-----------------
En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial no logro demostrar la responsabilidad penal del acusado FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, en la comisión del los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 ordinal primero del vigente Código Penal, ya que de la declaración de los testigos y expertos hubo dudas en cuanto a como ocurrió la detención del Acusado, en consecuencia al estar convencido este Tribunal, sobre la inculpabilidad del Acusado, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciarse es ABSOLUTORIA y ASI SE DECIDE.-------------------------------------
Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal del Acusado en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo sin llevar un orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ----------------------------------------------------------
En cuanto a la declaración del Testigo (Víctima) SALVADOR RENDO RAMIREZ, se le toma el juramento de ley, y expuso: Eso fue en el Barrio Ajuro, yo fui, por que me estaban cobrando una extorsión sobre un teléfono celular y le dije a unos funcionarios que fueran conmigo, y ellos ( los extorsionistas) le hicieron frente a los funcionarios, con armas de fuego, en ese momento me fui del sitio. A preguntas de la Fiscal manifestó: Yo me fui al sitio en un taxi, estaban conmigo los funcionarios y un hermano mío, que llego con los funcionarios, yo me fui con mi hermano en otro taxi, que no vio que nadie saliera lesionado, ellos portaban armas de fuego, al acusado le decomisaron un arma de fuego calibre 38, niquelado, cacha de madera, mi otro hermano llegó cuando yo estaba declarando. A preguntas de la Defensa, manifestó: Que el se había retirado del sitio en el momento del enfrentamiento. A preguntas del Juez manifestó: Que ellos no mostraron armas, cuando se entrevistaron.------------------------------------------ A esta declaración hecha por la Víctima el Tribunal la valora, por cuanto la rindió sin coacción, y de la misma se desprende que el al momento del tiroteo según su dicho se fue del sitio con su hermano, que el acusado cargaba un arma 38, niquelada, cacha de goma. Pero igualmente manifiesta que cuando se entrevistaron ellos no mostraron armas.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del Ciudadano YORDANI RENDO RAMIREZ, se le toma el juramento de ley, y expuso con relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento, manifestando lo siguiente: yo acompañe a mi hermano, entonces le avisamos a los funcionarios y mi hermano subió a buscar el celular y al ver los policías ellos le hicieron frente e intercambiaron disparos. A preguntas de la Fiscal Manifestó: Mi hermano subió solo y yo espere abajo, y un solo policía estaba conmigo y luego llegaron varios policías y al ver ellos las presencia de la policía empezaron a disparar, de donde yo estaba se veía el sitio y ellos empezaron a disparar, mi hermano dice que eran tres personas, yo no logre ver bien, si eran tres o dos, no las identifique bien, porque estaba como a 100 metros, se que eran hombre en bermudas y de ahí salieron los disparos hacia abajo. A preguntas del Juez manifestó que el no vio la detención del acusado, ni le vio arma. -------------------------------------------------------------------------------------
A esta declaración el tribunal la valora y de la misma se desprende que el testigo no vio la detención del acusado ni le vio arma y que por lo tanto no crea en este juzgador convencimiento en cuanto a la comisión de los delitos imputados por parte del acusado.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la declaración del testigo ENZO RENDO RAMIREZ, se le tomó el juramento de ley, y expuso con relación a los hechos sobres los cuales tiene conocimiento: tengo un vehículo taxi, que maneja mi hermano, y lo atracaron y a los días pidieron un rescate por un celular y nosotros fuimos y pusimos le denuncia a la policía y al ir al sitio fuimos con la policía y se formo los disparos. A preguntas de la Fiscal manifestó: Que el no estuvo en el sitio en el momento de los hechos. ----------------A esta declaración el Tribunal la valora, observándose que el testigo, no fue presencial y por lo tanto no tiene conocimiento de los hechos, lo cual no crea en el Juzgador, convicción en cuanto a la culpabilidad del Acusado.-------------------------------------------------En cuanto a la declaración del funcionario JOSE EDUARDO MARQUEZ IZARRA, adscrito a la Comisaría Policial N° 04, Zona Panamericana, quien juramentado expuso en relación al acta policial 19/06, folios 1 y 2 de la causa: Eso fue el 15 de mayo, el ciudadano Rendo Ramírez llego a la sede y dijo que era taxista y que fue interceptado el día domingo como a las 4:00 de la mañana, en brisas del Chama, lo amenazaron y lo llevaron a Barrio Campo Alegre, lo apuntaron con un arma y el otro lo amenazo con un arma blanca y le quitaron lo que cargaba un celular y 50 mil bolívares y el que estaba sentado en el asiento de atrás le causo varias cortadas. Al ciudadano le realizaron varias llamadas telefónicas y le pidieron rescate por el celular, entonces nosotros lo acompañamos al sitio donde lo citaron Barrio Ajuro, ya que se trataba de una extorsión, una vez que los sujetos nos vieron empezaron a disparar y nosotros nos vimos en la imperiosa necesidad de responder y cuando detuvimos al señor tenia un revolver calibre 32. A preguntas de la Fiscal manifestó: Llegamos al sitio a las 7:00 de la noche, el dueño del celular y dos policías se dirigen al sitio, yo no veía claramente a las personas, desde el sitio donde estaba, yo resguardaba a los otros policías, al acusado no lo vi disparando. A preguntas de la Defensa contestó: La víctima no me acuerdo bien si estaban o no presente cuando se detuvo al acusado, el no opuso resistencia a su detención.----------------------------------------------------------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que el testigo estuvo presente en el sitio de los sucesos, pero no sabe si la víctima, estuvo presente al momento de la detención, que al acusado se le encontró en su poder un revolver calibre 32. Esta declaración concatenada con la declaración de la Víctima SALVADOR RENDO RAMIREZ, de la misma se observa que hay contradicción entre ambas, por cuanto el Funcionario anteriormente señalado manifiesta que el acusado se le decomiso un arma de fuego calibre 32 y la víctima manifiesta que se le decomiso un arma calibre 38, niquelado, cacha de goma, de donde se desprende que existen dudas en el decomiso del arma de fuego y además que el testigo manifiesta que el no vio al acusado disparar el arma . Igualmente el testigo declarante manifiesta que el no recuerda si la víctima estaba en el sitio, y es lógico pensar que ciertamente no estaba en el sitio al momento de los disparos, porque presume quien aquí juzga que si hubo un intercambio de disparos, lo lógico es que la víctima se fuera del sitio para salvar su vida. Por lo tanto esta situación crea dudas en si la víctima estaba o no en el sitio al momento de la detención del acusado.------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a al declaración funcionario NESTOR MORENO CONTRERAS, adscrito a la Comisaría Policial N° 04, Zona Panamericana, quien juramentado, expuso en relación al acta policial 19/06, folio 1, 2 de la causa: Si, es la firma mía, eso fue como a las 7.00 de la noche llego un ciudadano llamado Rendo y dijo que el domingo unos sujetos lo abordaron en el sector Brisas del Chama, le pidieron una carrera y el de la parte delantera tenia un arma y el de atrás tenia un cochillo, le robaron un celular y 50 mil bolívares, y después lo llaman para pedir rescate y lo citaron en el sector de Barrio Ajuro y vamos para haya, y unos sujetos nos empezaron a disparar y se formo un enfrentamiento, cuatro ciudadano nos accionaron el arma y uno de los ciudadanos cae herido, el cual portaba un arma calibre 38, y el otro ciudadano cargaba un revolver calibre 32, lo tenia este ciudadano, es todo. A preguntas del Fiscal manifestó: Yo subí, vi las personas, se dio la captura del ciudadano que esta ahí y los otros se dieron a la fuga, el menor de edad cargaba el 38 y el calibre 32 lo portaba el ciudadano presente, a el lo detienen como a 5 metros, todos estábamos ahí, la detención la realizó el funcionario Jaime Ruiz, no tengo conocimiento si otra persona salió lesionada. A preguntas de la Defensa manifestó: Que para el momento de la detención estuvieron presente las victimas SALVADOR RENDO RAMIREZ, ENZO RENDO RAMIREZ, YORDANI RENDO RAMIREZ, el acusado no opuso resistencia.--------------------------------A esta declaración el tribunal la valora, y de la misma se desprende que existen contradicciones entre esta declaración y las rendidas por los testigos SALVADOR RENDO RAMIREZ ENZO RENDO RAMIREZ, YORDANI RENDO RAMIREZ, ya que el testigo SALVADOR RENDO manifiesta que el cuando comenzó el tiroteo se fue del sitio y los demás testigos dicen que no estuvieron presente cuando se produjo la detención del acusado, y el funcionario policial manifiesta que ellos estuvieron presente en al detención del Acusado, por tal motivo crea dudas para quien aquí juzga, en cuanto a como se produjo la detención del acusado, si ciertamente estuvieron o no presente los testigos presénciales.----------------------------------------------------------------------------------------En relación a la declaración de la Ciudadana ROSALBA AGUILAR AYALA, quien juramentada, expuso: Yo me encontraba comprado unos cierres y unos forros, cuando yo voy por la esquina caliente, y como un nieto me dijo que le comprara algo en la bodega, entre y al pasar le disparan a él y yo me escurro y cargaba el bebe y me doy cuenta de que de mi brazo salía sangre y yo gritaba mucho, mucho, el joven me ayudo a mi ( señalando al acusado), y a el lo tenían contra la pared y el dijo al policía que lo dejara ayudarme para llevarme al hospital, la experiencia fue traumática, si yo me muero, quien responde, por mi y mi nieto. A preguntas de la Defensa manifestó: Que el hecho había ocurrido el 15 de mayo después del día de la madre, como a las 7:00 de la noche, en el Barrio Ajuro, San José es donde vivo, yo no le vi arma a él, solo le vi arma al funcionario que tenia los guantes, yo no vi a nadie, solo a el que me ayudo. A preguntas de la Fiscal manifestó: Yo había visto al joven antes, la bodega estaba diagonal, Fueron tres disparos, solo vi el arma del que cargaba el guante, yo estaba en la bodega, cuando dispararon y cae Víctor, yo recibo el disparo.--------------------------------A esta declaración el Tribunal la valora, y de la misma se desprende que la testigo estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, y que manifiesta que no le vio arma al acusado, que ella recibió un disparo, por lo tanto crea dudas para quien aquí juzga, en cuanto a como se produce la detención del acusado y si portaba o no un arma de fuego, y que si opuso resistencia a la autoridad para su detención. Con esta declaración se determina que existe contradicción con las declaraciones dadas por los funcionarios policiales, debido a que ellos manifiestan, que le decomisan al arma al acusado y que el estaba disparando.--------------------------------------------------------------------En relación a la declaración del testigo funcionario DR. WENSCESLAO PARRA, adscrito CICPC, El Vigía, quien fue juramentado, expuso en relación a los reconocimientos médicos legales folio 62 y 65 de la causa: ratifico el informe y las firmas que están en los informes. El Ministerio Público, no interrogó. A pregunta de la Defensa manifestó: Que las lesiones de Jhonny Alberto Fernández, fueron 15-05-06. ---
A esta declaración el tribunal no la valora, por cuanto, de la misma se desprende que las lesiones sufridas por el Funcionario Jhonny Alberto Fernández, no tienen nada que ver con los delitos imputados, y que no determinan la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos.--------------------------------------------------------------------------------------
En relación a la declaración del funcionario Agente Luis Alberto Márquez Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado , expuso en relación al acta de investigación penal, inserta a los folios 27 y 28 de la causa: “ Estando de Servicio, recibí llamada del Funcionario de guardia, informando que había ingresado al Hospital de El Vigía, proveniente del Barrio Ajuro o 23 de Enero, un herido por arma de fuego, en el momento de hacer frente a una comisión de la policía, y el mismo había sido trasladadlo al Hospital, procediendo entonces a trasladarnos al Hospital a cerciorarnos, y allí nos entrevistamos con el de guardia, informando que efectivamente se trataba del herido en el Barrio Ajuro que había sido herido por arma de fuego y que el mismo estaba allí, procedimos a preguntar por algún familiar, los cuales estaban en el Hospital, ya que el sujeto herido en compañía de otro que estaba en la Oficina de la Brigada 23 de Enero, donde nos manifestaron había ocurrido el hecho, y realizamos la inspección, observando en el sitio unas manchas de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, a la cual le realizamos macerado, de lo cual deje constancia en la inspección, y al siguiente día, nos trasladamos al Hospital, y se le realizo macerado al herido, a los fines de determinar la presencia de ION NITRATO, para determinar si había disparado el arma de fuego que la policía colecto en el sitio, buena esa arma si no la ví yo porque la policía fue el que la colecto. A preguntas de la Fiscal manifestó: al herido y al imputado no recuerdo haberle hecho experticia para determinar la presencia de ION NITRATO, en las adyacencias de la escalera donde practique la inspección, en la escalera no hay bodega , pero abajo si hay una licorería, como a media cuadra después de la Pepe Rojas, como a 50 metros. A preguntas de la Defensa manifestó: El sitio a inspeccionar fue en las escaleras del Barrio Ajuro, hay un negocio empezando la calle en toda la “Y “. ------------------------------------------------------------------------------------------------ A esta declaración el tribunal la valora, por cuanto fue hecha con objetividad, por un funcionario que da fe de sus actuaciones, y de la misma se desprende que el testigo manifiesta que no recuerda que al acusado se le haya hecho la prueba de Ion Nitrato para determinar si ciertamente disparo el arma o no, de donde surgen dudas para quien aquí decide si efectivamente el Acusado disparo o no el arma, para de esta manera poder imputarle el delito de Porte Ilícito de Arma.-----------------------------------------En relación a la declaración del funcionario LUIS ERNESTO LABRADOR VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien juramentado, expuso en relación al experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-AT-160 penal, folios 23 de la causa: Eso se hizo, el Reconocimiento Legal a las dos armas de fuego calibre 38 y 32, ambas compuestas por cañón de anima rayada o estriada compuestas también por tambor, empuñaduras y así mimo el reconocimiento a varias balas y a cinco conchas calibre 38. No hubo pregunta por las partes.-----------------
A esta declaración el tribunal la valora ya que la misma fue hecha con objetividad, por el funcionario actuante, y de la misma se desprende que ciertamente se practicó una experticia a dos armas incautadas, pero que no aportan al juzgador elementos de pruebas para determinar la culpabilidad del acusado, porque experto no tiene conocimiento que portaba las armas, el realiza su experticia para determinar la existencia del arma y su funcionamiento.---------------------------------------------------------------
En relación a la declaración de los funcionarios LUIS JAIMES Y JHONNY FERNANDEZ, el tribunal no valora dichas testimoniales, ya que los funcionarios no acudieron a rendir sus declaraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, prescindió de dichos testigos.---------------------------------------------------------
En relación a la prueba de Careo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a llevarse a efecto entre los funcionarios JOSE MÁRQUEZ y NESTOR MORENO y la testigo ROSALBA AGUILAR, el tribunal no la valora, por que los testigos no comparecieron al acto, y de conformidad con el artículo 357 del COPP, las partes solicitaron, al tribunal que prescindiera de la prueba, a lo cual el tribunal estuvo de acuerdo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------En relación a las documentales referente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N°- 9700-230-AY-160, folio 23. 2) Inspección N°- 563, folio 30. 3) Experticia de reconocimiento Médico Legal N°- 582, folio 65, las cuales se dieron por reproducidas en el juicio, este tribunal las valora porque las misma fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, desprendiéndose de la primera que el experto manifiesta en sus conclusiones que a las armas de fuego se desconoce la capacidad de efectuar disparo ya que no se le había hecho la prueba correspondiente. Y las demás fueron ratificadas por sus exponentes, dándole el tribunal el valor correspondiente.-----------------
En relación a las pruebas materiales, el tribunal las valoras, ya que las mismas fueron exhibidas en el juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------La conclusión a que llega este Tribunal surge de concatenar todas y cada una de las pruebas rendidas en el Juicio Oral Y Público, pues de la declaración del Acusado, de los testigos SALVADOR RENDO RAMIREZ, ENZO RENDO RAMIREZ , YORDANO RENDO RAMIREZ, el primero manifiesta que el subió con los policías, hasta donde estaban las personas que cobrarían el rescate, pero que cuando comenzó el tiroteo el se fue del sitio, que el vio que le quitaron un revolver 38 niquelado, cacha de goma y los demás manifiestan que ellos no estuvieron en el sitio y que por lo tanto no vieron cuando detuvieron al acusado ni cuando le quitaron el arma. Así mismo el funcionario JOSE MÁRQUEZ, manifiesta que el no recuerda haber visto en el sitio a la víctima, que no lo vio disparar al acusado, concatenando esta declaración con la de la Víctima SALVADOR RENDO RAMIREZ, de la misma se puede determinar, que hay dudas en cuanto a si la víctima estaba en el sitio o no, por lo tanto este juzgador aplicando las máximas de experiencias y la lógica, considera que la víctima al escuchar los disparo trato de salvar su vida y por lo tanto no pudo estar presente al momento en que detuvieron al acusado. Igualmente de la declaración del funcionario NESTOR MORENO, se desprende que el estuvo presente en la detención del acusado, y que le quitaron un arma de fuego calibre 32, concatenado esta declaración con la hecha por la Víctima SOLVADOR RENDO RAMIREZ. se puede determinar que hay contradicción en las mismas, ya que el funcionario manifiesta que vio que le quietaron un revolver 32 al acusado y la víctima manifiesta que fue un revolver 38. Igualmente la testigo ROSALBA AGUILAR, en su declaración. la cual hizo en forma firme sin titubeos, manifestó que ella estaba en el sitio y que no vio que el acusado cargaba arma, el único que cargaba el arma era el policía que tenía los guantes, que lo tenían manos arriba y que le pedía a los policías que lo soltaran para ayudarla ya que estaba herida. Aunado a estas declaraciones el funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, declara que no se acuerda si realizo prueba de ION NITRATO al acusado, de donde se desprende que si no se hizo la prueba no se puede determinar si el acusado disparo el arma o no, asi mismo el funcionario LUIS ERNERTO LABRADOR VIVAS, el cual realizó la experticia a las armas decomisadas, deja constancia que a las armas no se le realizó la experticia para saber si estaban aptas para dispara, de donde se concluye que existen dudas para quien aquí juzga en cuanto a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, imputado al acusado. Igualmente en cuanto al delito de Resistencia A la Autoridad, los mismos testigos y funcionarios manifestaron que el no opuso resistencia a su detención y si no se demostró que las armas podían ser disparadas, mal podría imputársele el delito de resistencia a la autoridad, al acusad, por tales motivo lo lógico y ajustado a derecho es declararla presente sentencia Absolutoria, y ASI SE DECIDE.-------------------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En las Conclusiones, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Los hechos que motivaron el debate fueron ocurridos el 15-05- 2006, cuando funcionarios de la policía acompañaron a la Víctima, hacia el sector las escalera de Barrio Ajuro, del Vigía, en el sitio se encontraban tres personas, dándose a la fuga uno, y se procedió a la detención de otro ciudadano y un menor resulto herido. Se señaló que el acusado llevaba un arma de fuego con seriales limados. Estos fueron los hechos que inicialmente se debatieron. Los cuales han sido demostrados con la declaración de los testigos evacuados durante este debate. De tal manera el Ministerio Público considera que la Sentencia que se debe dictar es Condenatoria por cuanto está probada la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. Aquí no es el solo dicho de los funcionarios policiales, declara Salvador Méndez quien indica que esta persona sí estaba en el sitio con una pistola, describiendo con exactitud las armas que vio en ese momento, señala que no observó el momento en que lo detienen pero que sí lo observó con el arma de la mano, siendo éste un testigo presencial, siendo entonces, tres personas las que hacen el mismo señalamiento. --------------------------------
La Defensa igualmente presentó las conclusiones, señalando que ratifica la inculpabilidad de su defendido toda vez que los testigos que declararon en el presente juicio cayeron en evidentes contradicciones. También observa la defensa que la víctima señala que cuando comienzan los disparos se retira del lugar, igualmente su hermano, con ello se concluye que ellos no presenciaron en forma alguna la detención de su defendido. Estas contradicciones conllevan necesariamente a sentenciar a favor de mi defendido por cuanto no debe ser condenado con la declaración de los funcionarios policiales y más aún cuando son contradictorias. Por ello esta Defensa solicita que la sentencia sea absolutoria. El Ministerio Público hace referencia a que hubo otras declaraciones pero el testigo manifiesta no pude observar bien por la distancia en que me encontraba porque, habían varias personas disparando. Una vez que cesan esas detonaciones proceden a la detención de las personas. El Arma que fue encontrada, no hubo claridad cierta del lugar donde fue encontrada y aún sabiendo que habían varias personas disparando. Aquí no se precisó la detención de mi detenido, lo que sí puedo señalar es que mi defendido fue muy responsable en admitir el delito de robo al inicio del presente juicio. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ante estos argumentos ese Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones: ----------------------------------------------------------------------------------------------
Establece el artículo 277 del Código Penal lo siguiente: ------------------------------------------
“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anteriormente señalado se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”------------
Artículo 218 ordinal primero establece: -----------------------------------------------------------------
“Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”-------------------
1) “Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años”--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En lo referente al porte Ilícito de Arma, de la norma transcrita se desprende, que se castiga a la persona que porte, oculte, detente armas sin el debido porte, y será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años. En el caso de marras podemos concluir que ciertamente el acusado fue detenido por funcionarios de la policía, los cuales al realizar sus declaraciones cayeron en contradicciones, ya que uno manifiesta que no pudo ver al acusado desde el sitio donde estaba, y no observo que el estuviera disparando el arma y el otro manifiesta que al acusado se le decomiso un arma calibre 32, y la víctima manifiesta que fue un revolver calibre 32, a pesar de que manifiesta que cuando comenzó el tiroteo el se fue del sitio. Así mismo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas manifiestan que no sabe si al acusado se le realizó la prueba de Ion Nitrato y el otro manifiesta que a las armas no se les realizó la prueba correspondiente para determinar si se podía realizar disparo con ellas, de done se deduce para quien aquí juzga que existen muchas dudas si efectivamente al acusado se le decomiso el arma o no y ante estas dudas, lo lógico y ajustado a derecho es decretar la Absolución del Acusado, de conformidad con el principio In Dubio Pro Reo, que quiere decir, que cuando existan dudas en un procedimiento, esta favorece al reo. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------
Al respecto nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio del 2005, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, al referirse al principio del IN Dubio Pro Reo, estableció lo siguiente.----------
“….el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad “……”Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…”---------------------------------------------------------------------------------------------------- Asimismo en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, en Sentencia N°- 346, de fecha 28-09-04, ha establecido lo siguiente: “…En efecto estima la sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado…”. En el presente caso se pudo determinar como se dijo anteriormente, que existen contradicción entre las declaraciones de los funcionarios y la víctima, aunado a esto la testigo ROSALBA AGUILAR, manifiesta que ella estuvo en el sitio, y vio cuando los policías tenían manos arriba al acusado pero no vio que le quitaran ningún arma, es por lo que este Tribunal concluye que lo lógico y ajustado a derecho es declarar la inocencia del acusado y por lo tanto la decisión debe ser Absolutoria y ASI SE DECIDE. ------------------------------------
Igualmente en sentencia N°- 345, de fecha 28-09-04, el máximo Tribunal en Sal Penal ha dicho que : “….El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”---------------
En el presente caso quedo demostrado, que la víctima que supuestamente era el testigo presencial, manifiesta que cuando comenzó el tiroteo se fue del sitio, de donde se desprende que no vio, el arma, ni vio cuando detuvieron al acusado, por ese motivo no hubo testigo presencial en dicha actuación, y no existiendo pruebas suficiente, lo lógico es decretar la inculpabilidad del acusado, como se dijo anteriormente.---------------
En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, el tribunal considera que la sentencia debe ser Absolutoria, debido a que hubo mucha contradicciones, entre los funcionarios, y la testigo, por que uno de ellos manifiesta que no vio al acusado disparar el arma, el otro dice que se le decomiso el arma y la testigo manifiesta que los funcionarios tenían con las manos arriba al acusado y todos son contestes en señalar que el no opuso resistencia a su detención. Por tales motivos, lo lógico y ajustado a Derecho es declarar la Absolución del Acusado Igualmente por este delito, por las consideraciones señaladas en el texto de esta decisión Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° -02 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA ABSOLVER, al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALANTE CONTRERAS, antes identificado, por considerarlo inocente en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no se demostró su culpabilidad, porque si bien es cierto los funcionarios Policiales dejan constancia del decomiso de las armas de fuego, a las cuales se le realiza la experticia, no es menos cierto, que hubo muchas contradicciones entre los mismo, al respecto el funcionario Márquez, manifiesta que el no vio al acusado disparar el arma, igualmente que el testigo SALVADOR RENDO manifiesta que a los funcionarios de la policía las personas que estaban cobrando el dinero le hicieron frente desde la parte de arriba y el se fue del sitio al momento del enfrentamiento, que no sabe quien cargaba cual arma al momento del tiroteo. Que la testigo ROSALBA AGUILAR, manifiesta que ella estaba en el sitio y que la policía revisaba al acusado, con las manos arriba y que no vio que le quitaran nada, que ella recibió un disparo que hizo la policía y que el acusado la auxilio y la llevo hasta abajo del sector. Por tales motivos considera quien aquí juzga que existen muchas dudas en cuanto que ciertamente al acusado se le halla decomisado el arma de fuego señalada y que además no se pudo determinar que el estaba disparando el arma, igualmente los funcionarios que declararon manifestaron que el no opuso resistencia a su detención. Que no hubo testigo presencial. Y existiendo dudas lo ajustado a Derecho es declarar la presente sentencia absolutoria, por los delitos anteriormente señalados de conformidad al Principio de IN Dubio Pro Reo, o sea que cuando existen dudas la misma favorece al reo, y ASI SE DECIDE. Por cuanto el Acusado se encuentra cumpliendo condena por haber admitido los hechos por otro delito, el mismo continuará detenido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, Estado Mérida. Se Libraron los correspondiente oficio al Comandante de la Sub. Comisaría Policial N°- 12 del Vigía, para que proceda a trasladar al detenido con las seguridades del caso al internado Judicial, y a la Directora del Internado Judicial. -------
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 218 ordinal 1 y 277 del Código Penal y 1, 3, 5, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, y 350, 351, 363, 365 y 366, del Código Orgánico Procesal Penal. La publicación del texto íntegro se realizó dentro del lapso previsto en el artículo 365, momento para el cual comenzará a contarse los diez días para el ejercicio de los recursos en contra la misma, sin nueva notificación. ASI SE DECIDE, PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del tribunal. DADA, FIRMADA Y SELLADA, a los 14 días del Mes de Diciembre del año 2006.---------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECERTARIA
ABG----------------------------------