REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001782
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINO TITULAR I: CARMEN ZULIA FERREIRA.
ESCABINO TITULAR II: NUVIA MARGARITA GÓMEZ ROMERO.
FISCAL: SOELY BENCOMO BECERRA
ACUSADO: LEONEL PEÑARANDA AREVALO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: LEONEL PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, natural del Norte de Santander, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-06-79, soltero, trabajador en un auto lavado llamado “El Brillante” ubicado en la Bubuquí III, residenciado al lado de la Planta de la Luz, Invasiones Rosa Virginia, rancho, al lado de la casa del señor Orlando, El Vigía Estado Mérida.
El 23 de Noviembre de 2006, este Tribunal efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006 a las 10:00 am, fecha fijada por este Tribunal, constituyéndose en la Sala de Juicio Nº 4, del Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al Acusado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano LEONEL PEÑARANDA ARÉVALO, a quien se identificó plenamente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, por los siguientes hechos: " En fecha 08-06-06, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Onia Santa Isabel, de esta ciudad, cuando aproximadamente a las 11: 40 a.m observaron a una persona, luego identificado como Leonel Peñaranda Arévalo, apodado CANDELILLO, sentado en una silla, frente a la Bodega Botella, ubicada diagonal al Cementerio Municipal, quien al notar la presencia policial intento darse a la fuga por una zona boscosa y al verse perseguido por los funcionarios, saco a relucir un arma de fuego tratando de enfrentar a la comisión policial, pero cayó al piso por lo que fue aprehendido y despojado de un arma de fuego, tipo pistola, niquelada, cañón largo, con empuñadura plástica color marrón, serial N° 1043616, marca Stara, calibre 22, con su respectiva cacerina con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, la cual tenia en su mano derecha.”
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada Lissett Ruíz Peña, quien rechazó la acusación formulada por el Ministerio Público señalando, entre otras cosas, “..Para esta defensa es importante señalar que es fundamental que en este tipo de procedimientos es necesaria la presencia de testigos. Mi defendido no reconoce el haber portado esta arma de fuego. En tal sentido esta Defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi defendido..”

-II-

El acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró, en la forma siguiente: “Yo estaba trabajando con el tío mío y él me dice vamos a almorzar y cuando ellos llegaron me mandaron a parar y como yo no tengo cédula salí corriendo y me agarraron a coñazos y me dijeron que si reconocía esto”. Esta declaración del Acusado se le debe dar su justo valor, adminiculada con la demás pruebas evacuadas en el juicio permite establecer la presencia de los Funcionarios policiales en el sitio y que el acusado al ver a los efectivos policiales se evadió del lugar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Oídas las declaraciones de los funcionarios que practican la detención del acusado, quienes fueron contestes en señalar que no portaba cédula de identidad ni el porte de la referida arma. El porte de un arma es un riesgo para la comunidad. Es por esto que la Ley regula este tipo de actividades. También observamos a los funcionarios que realizaron diligencias de investigación. El Ministerio Público no tiene otra opción que solicitar que la sentencia sea de culpabilidad por considerar que los funcionarios fueron contestes y por cuanto fue realizado el procedimiento de una manera rápida fue imposible la presencia de testigos. De tal manera pues, el Ministerio Público solicita que la sentencia sea condenatoria”.
Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Muy por el contrario a lo que señala el Ministerio Público, esta Defensa considera que las personas que declararon cayeron en muchas contradicciones. El funcionario Alfonso Rincón señala que cuando observó al ciudadano frente a una bodega tomando cerveza que al ver la comisión sale corriendo. Las contradicciones radican en que uno dice que le pidieron documentación y el otro dice que no, uno dice que estaba acompañado y el otro no vio eso. Llama la atención que si habiendo personas que pudieron observar el procedimiento por qué no tomaron entrevistas a esas personas y no simplemente conformarse con el procedimiento que practicaron, más aún cuando ni siquiera se habló de una cadena de custodia. De tal manera pues, que existiendo este tipo de contradicciones más aún cuando el experto señala que según las lesiones de los proyectiles el arma fue accionada y los funcionarios nunca señalaron que fue accionada. Por ello esta defensa solicita que la sentencia sea absolutoria porque no se pudo probar la responsabilidad de esta persona en este delito, todo ello de conformidad con el principio de la presunción de inocencia.”.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia.
Planteadas así las cosas, el Tribunal señala delimitadamente los hechos que considera acreditados:
Se considera acreditado el hecho de la presencia de funcionarios en el sector de Onia Santa Isabel, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Igualmente acreditado quedó el hecho de la incautación de una Arma de Fuego, tipo pistola, niquelada, cañón largo, con empuñadura plástica color marrón, serial N° 1043616, marca Stara, calibre 22, con su respectiva cacerina con dos cartuchos en su interior del mismo calibre sin percutir, así como la aprehensión del hoy acusado.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
Agotado el punto anterior, pasa el Tribunal a valorar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas y en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración rendida por YAKO JUGO VALERA juramentado, manifestó: “En relación a la Experticia de Mecánica, diseño y comparación balística N° 9700-067-DC-1176, eso fue una pistola calibre 22, de fabricación española así como dos balas lesionadas pero no expulsada su proyectil de la misma. Fueron sometidas a balística y dieron como resultado positivo que presenta las mismas características en el culote, es decir, que las balas si fueron lesionadas por esa arma de fuego. Es todo.” Tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quien la rinde es un Experto con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explica con palabras más comprensibles la experticia practicada al arma incautada, generando en el Juzgador el convencimiento de la existencia de el Arma y los daños que puede ocasionar.
De lo señalado por JOSÉ ARCÁNGEL CORREDOR, debidamente juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Técnica Nº 0681, eso fue una inspección al sitio del suceso donde se practicó una detención y recuperación de arma de fuego, por funcionarios de la policía uniformada. Me dirigí al sitio y se practicó en un sitio boscoso, enmontado, lugar de referencia una bodega de nombre Botella, manifestando el dueño que para el momento del hecho él no se encontraba pero que posteriormente tuvo conocimiento”. Al igual que el funcionario antes valorado, es un experto y su declaración coincide con la Documental incorporada al debate (Inspección Técnica N° 0681), permite dejar constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo este, un sitio abierto, vía pública, cerca se observan viviendas, lo cual llama la atención porque si existen viviendas cerca no se ubicó un testigo para el momento de la Inspección Personal.
De lo señalado por JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS: “Ratifico el contenido y firma del acta del Acta de Investigación inserta al folio 06 de las actuaciones. Eso fue que el 08-06-06 se presentó una comisión de la policía llevando unas actuaciones relacionadas con la detención de una persona donde se detuvo un arma de fuego. Se deja constancia que se verificó ante el Sistema de Identificación Policial que esa persona no se encontraba registrado ante la DIEX y que presentaba una solicitud por ante un Tribunal de aquí.” No merece mayores comentarios, sólo que recibió el Arma incautada, por lo cual permite establecer el cuidado que tuvo el funcionario para remitirla para realizarle el respectivo reconocimiento Legal.
De la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, entre ellos, ALFONSO RINCÓN, juramentado, manifestó: “Ratifico el contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 01. Siendo el día 08-06-06, a las 11:40 de la mañana encontrándonos en recorrido por el Sector Onia, visualicé a un ciudadano apodado el Candelillo que se encontraba frente a la Bodega Botella, tomando cerveza. Dicho ciudadano al notar la comisión policial decidió darse a la fuga por un sector boscoso. Procedimos a la persecución del mismo por el trayecto de camino el ciudadano con la mano derecha toma un arma de fuego y la pronunció en contra de nosotros. Mi compañero Vitoria y mi persona, aprovechando la ocasión lo sujetamos ya que se encontraba un poquito alterado. Se le encontró una pistola 22, con empuñadura color marrón, la cual tenía dos cartuchos sin percutar. Lo trasladamos a la Comisaría Policial y le dimos parte al Ministerio Público. Es todo.” Así mismo, practicó la aprehensión en compañía del funcionario antes señalado VILORIA DEINNY, manifestando: “Ratifico el contenido y firma del Acta Policial inserta al folio 01. Eso fue el día 08-06-06, encontrándome en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Onia, específicamente cerca del Cementerio Municipal en compañía del Cabo Segundo Alfonso Rincón, cuando estábamos cerca de la Bodega La Botella, el cabo segundo logró observar a un sujeto apodado el Candelillo, el mismo al notar nuestra presencia intentó darse a la fuga, corriendo hacia una parte boscosa. Durante su recorrido sacó a relucir un arma de fuego con su mano derecha y trató de enfrentar a la comisión. En ese momento cayó al piso por su propio peso. Nosotros lo neutralizamos y lo despojamos del arma que llevaba en su mano derecha. Se procedió posteriormente a hacerle la respectiva inspección personal, no encontrándosele ningún otro objeto. Razón ésta por lo que lo detuvimos y lo trasladamos hasta la Comisaría, impuesto de sus derechos y se le notificó a la Fiscalía respectiva”.
Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los dos funcionarios en forma conjunta, toda vez provienen de una misma fuente, pues son los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente en la incautación del Arma de Fuego, sin embargo, llama también la atención al Tribunal Mixto, como los funcionarios no buscaron testigos instrumentales que presenciaran el procedimiento, cuando la aprehensión se produce a pocos metros de un sitio poblado, incluso el Funcionario Vitoria señaló que desde donde realizaron el Procedimiento se observaban unas personas, esto pone en tela de juicio su actuación, cuando bien es conocido que lo primero que se busca cuando se presume la tenencia de algún objeto de interés criminalístico, son testigos para que avalen el procedimiento y de alguna forma le den más seguridad jurídica, no entiende el Tribunal, como estando en un sitio poblado en horas del mediodía, no se ubicaron testigos. Por lo cual estos dos testimonios solo acreditan la presencia en el sitio de la comisión policial y el hallazgo de un Arma de Fuego, pero de ninguna manera se puede vincular al acusado con el Arma de fuego, con el solo dicho de los funcionarios.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-187, practicado al arma de fuego, cursante al folio 10 de la causa. Permitió al Tribunal comprobar la existencia real del Arma.
INSPECCION TECNICA N° 0681, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos, inserta al folio 11 de las actuaciones. Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos y expertos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio donde sucedió el hecho, siendo este un sitio abierto, por lo cual denota el libre acceso que tiene cualquier persona circular por allí, genera dudas en relación a la imposibilidad de los funcionarios de encontrar testigos instrumentales.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito Porte de Arma Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la autoría del hecho punible, pues la mayoría de las pruebas evacuadas, demostraron las existencia del arma, pero en ningún momento, se demostró la responsabilidad penal del acusado, esto es, que el acusado portaba el arma, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar de que era un sitio poblado, los funcionarios no se molestaron en conseguir unas personas para que sirvieran de testigos.
Pretender atribuir responsabilidad penal al acusado como así lo quiso hacer ver el Ministerio Público, por el sólo hallazgo del Arma de Fuego, cuando no existe otra prueba de una fuente distinta, esto es, testigos instrumentales, que adminiculada con el testimonios de los funcionarios de la certeza que esa Arma la poseía el Acusado, es atentar contra el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 23 de Noviembre de 2006, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por UNANIMIDAD ABSUELVE a LEONEL PEÑARANDA ARÉVALO, colombiano, natural del Norte de Santander, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-06-79, soltero, trabajador en un auto lavado llamado “El Brillante” ubicado en la Bubuquí III, residenciado al lado de la Planta de la Luz, Invasiones Rosa Virginia, rancho, al lado de la casa del señor Orlando, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 22mm, niquelada, serial N° 1043616, se confisca la referida Arma y los proyectiles incautados y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional la cual fue enviada a la Sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 5 días del mes de Diciembre de 2006.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS



JUECES ESCABINOS

TITULAR I TITULAR II

CARMEN ZULAY FERREIRA NUVIA MARGARITA GÓMEZ ROMERO


SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ