REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000309
ASUNTO : LP11-P-2004-000309

Visto el escrito presentado por el abogado CIRO PEÑA, en su condición de defensor privado del penado JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis, mediante el cual señala que en el acta de Debate Oral Público de fecha 23 de noviembre de 2006, en el cual condena a su defendido JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, en seis años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio del niño CLEVER LEONEL MOLINA CONTRARAS y Lesiones culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño LEONARDO DAVID MOLINA CONTRERAS, en el punto numero 8 dice “por cuanto el acusado Joe Luis Sánchez Urdaneta, fue condenado a cumplir la pena de seis años de prisión y el mismo se encuentra en libertad…, advierte al Tribunal con todo respeto que yerra (de error), al privarle de libertad por cuanto su defendido goza de el beneficio de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual deviene solo cuando existe una sentencia de mérito, una sentencia definitivamente firme, porque cuál sería entonces el fin cautelar que tenía?; b.) que en la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal dice “Si el penado se encuentra en libertad” y fuese condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años…. No puede aplicársele dicha privación, si no se le ha revocado la medida de coerción que poseía, porque dará lugar a recurrir por la vía de Recurso de Amparo por privación de libertad en contra de su defendido y muy a pesar de ellos, señalándole como agraviante, ya que el proceso está en fase de recurribilidad hasta que no exista sentencia firme y definitiva; c.) que la privación de libertad es una medida cautelar como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y, el artículo 244 establece el principio de proporcionalidad, la cual, siendo una norma de cumplimiento establecida en la Ley Penal adjetiva no puede el juzgador a su arbitrio sustituir una medida de coerción personal por otra mas gravosa; no existe una real tutela judicial efectiva dictando una privación de libertad mediante cosa juzgada intraprocesal, por lo cual invoca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus cardinales 1 y 2, en concordancia con los artículos 1, 13, 19, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente conforme al artículo 9 del Código Orgánico procesal Penal, afirmación de libertad (sic), por ser de carácter excepcional y por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia no se ha dictado, este Tribunal por auto de tutela judicial efectiva deponga la medida de privación de libertad y su defendido siga gozando de los beneficios otorgados mediante acta de fianza o de compromiso celebrado el día cinco de enero del año dos mil cinco, este Tribunal para decidir observa:
Que contra el hoy penado JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, este Tribunal realizó la audiencia de juicio oral público, que culminó en fecha 23 de noviembre de 2006, en la cual quedó demostrada su culpabilidad en los hechos imputados por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, partiendo el Tribunal de la valoración de los hechos y pruebas evacuadas en el debate oral público, teniendo como norte el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución con el respeto irrestricto de los derechos y garantías que le asisten al penado Joe Luis Sánchez Urdaneta, en el desarrollo del proceso el cual culminó con una sentencia condenatoria en su contra, con una pena privativa de libertad que excede de los cinco años, razón por la cual fue detenido en sala, tal como reza el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…” y de conformidad con el artículo 4 ejusdem que señala que “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho…”; y el artículo 5 ejusdem establece que “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…”, es por lo que esta juzgadora al haberse dictado una sentencia condenatoria en su contra que excede de los cinco años y en acatamiento de esa norma procesal, ordeno su inmediata detención la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, desapareciendo en ese momento la presunción de inocencia que le asistió al hoy penado durante todo el proceso y en todo caso, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria, podrán las partes interponer los recursos ordinarios que consideren pertinentes, contra la decisión dictada por este Tribunal, no pudiendo esta juzgadora ya concluido el debate y probada la culpabilidad del hoy penado en los hechos imputado por la representación fiscal, que culminó con una sentencia condenatoria, sustituir la medida de privación de libertad ordenada en sala, para que el hoy penado, continúe gozando de los beneficios otorgados mediante acta de fianza o compromiso en fecha 05 de enero del año 2005, medidas cautelares estas que le son impuestas a los investigados o procesados con la finalidad garantizar la necesaria presencia del mismo en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4, 5 y 367, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar lo solicitado por el abogado CIRO PEÑA, en su condición de defensor privado del penado JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, advirtiendo esta juzgadora al abogado Ciro Peña, que este Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria y una vez publicada la misma, podrá ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes contra la misma. Notifíquese al penado y a sus defensores privados, del contenido de este auto. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________________
CONSTE. SRIA