REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000028

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, venezolano, vendedor de pescado, nacido en fecha 11-08-73, titular de la cédula de identidad N° V-12.086.616, de 33 años de edad, hijo de Elizabeth Urbina y Tomas Enrique Aponte, residenciado en la Primicia, Sector Zona Industrial, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JORGE SOTO PAREDES y CIRO ALBERTO PEÑA.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, laboró como ELABORADOR DE RETRATOS EN MADERA PINTURA AL OLEO, desde el día 08-04-2003 hasta el día 27-11-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ y de la Consultora Jurídica Abg. GLENNYS KARINA GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 29-03-2003, hasta la presente fecha por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO (05-06-2021) a las 12 del mediodía. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial.

Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG