REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000036

AUTO: ASUNTO TERMINADO POR MUERTE DEL PENADO

Visto que corre a los folios 719, 720 y 721, del presente asunto penal, escrito suscrito por el Comisario General de la Policía Municipal de Los Guayos, Estado Carabobo, en el cual informa los resultados de la diligencia para notificar al penado DOUGLAS ENRIQUE DELGADO SANABRÍA, en la cual dejan constancia de haberse entrevistado con la ciudadana ANA SENAIDA DELGADO SANABRIA, quien es la progenitora del penado y manifestó que el mismo había fallecido el día 29-09-2006 y consigno la copia del Certificado de Defunción N° 1087891 donde consta “que el día 29-09-2006, falleció el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE DELGADO SANABRIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.238.066, natural de El Vigía, estado Mérida, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle La Juventud, Manzana Z, casa N° 24 del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, que la causa de la muerte fue INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, COLAPSO PULMONAR AGUDO, POST-OPERATORIO TARDIO DE CRANEOTOMÍAPOR FRACTURA CRANEAL CON CONTUSIÓN ENCEFÁLICA, HEMORRÁGICA Y EDEMA CEREBRAL SEVERO DEBIDO A GOLPES CONTUNDENTES. Según certificado médico expedido por el Doctor EDUVIO RAMOS, el penado estaba, sometido al beneficio de Confinamiento. En consecuencia por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara terminado el presente asunto penal por muerte del penado DOUGLAS ENRIQUE DELGADO SANABRIA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.238.066, natural de El Vigía, estado Mérida, domiciliado en el Sector Negro Primero, Calle La Juventud, Manzana Z, casa N° 24 del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al extinguirse las penas tanto corporal como accesorias. Notifíquese a la Fiscalía y a la Defensa. Una vez notificadas las partes, se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase

JUEZA DE EJECUCION N° 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA.

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