REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2000-000013


AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de JOSÉ GREGORIO PIRELA PESTAÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.619.647, hijo de Juan Francisco Pirela y de Elvira Pestaña, domiciliado en Santa Apolonia, Calle La Loma, casa N° 20, Estado Mérida observa:

PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ord. 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GALINDO PARRA.

SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 27-11-2006, el penado JOSÉ GREGORIO PIRELA PESTAÑA, laboró como ARTESANO, desde el día 01-04-2006 hasta el día 27-11-2006, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., acumulando un tiempo de trabajo de SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Redimiendo el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
TERCERO: Consta el pronunciamiento de la conducta del penado JOSÉ GREGORIO PIRELA PESTAÑA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ y de la Consultora Jurídica Abg. GLENYS KARINA GUTIERREZ, quienes exponen que según consta en los folios del expediente carcelario del penado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanción disciplinaria, observando BUENA CONDUCTA.

CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.

QUINTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado JOSÉ GREGORIO PIRELA PESTAÑA durante el tiempo de su reclusión por este Tribunal ha REDIMIDO LA PENA, por el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que sumados al tiempo de su detención desde el 26-01-1995 hasta la presente fecha por un lapso de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DÍAS, con los lapsos redimidos en decisiones de de fecha 02-08-2002 (03 años, 07 meses y 26 días ), redención de fecha 07-04-05 (01 año, 03 meses, 28 días y 12 horas) , redención de fecha 14-06-2006 (6 meses y 15 días) hacen un total de pena cumplida con redención de DIECISIETE (17) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tiene cumplida la totalidad de la pena corporal, faltándole por cumplir las penas accesorias, las cuales son: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En el presente caso el penado JOSÉ GREGORIO PIRELA PESTAÑA, debe cumplir con presentaciones en la Prefectura Civil más cercana a su domicilio, por el lapso de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Líbrese la correspondiente boleta de libertad plena, por cumplimiento de la condena. La presente decisión se fundamenta en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de la presente decisión. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada y de la carpeta carcelaria al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA

ABG