ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000170
ASUNTO : LL11-P-2001-000170

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado DUILIAN ANTONIO RINCON REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.064.467, domiciliado en el las Rosales calle las Rosas casa Nº. 26 familia Rivas Ejido Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) AÑO DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 ordinal 01 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en el Vigía en fecha 23-11-2000 y visto que se le solicito información al prefecto Civil de la parroquia Arias, Politólogo, LUIS MORENO, quien contesto según oficio de fecha 08-11-06 que corre al folio (198), donde manifiesta que el penado ha cumplido con sus presentaciones. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, del penado antes identificado, las cuales eran de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por cumplimiento del régimen de presentaciones.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal 13 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado DUILIAN ANTONIO RINCON REINA. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.