REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, DIEZ (10) de diciembre de dos mil seis

Causa: C1-1720-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZ MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA BARAZARTE OSWALDO
DEFENSA ANA JULIA MORA
DELITO LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 1:30 a.m. del día 08/12/2006, en la población de pueblo Llano, cerca de la bomba de estación de gasolina, lugar donde el adolescente se le abalanzó al funcionario policial y este perdió el equilibrio y se cayo ocasionándose lesiones que ameritaron asistencia medica; siendo el adolescente detenido por funcionarios policiales.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como lesiones graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

La fiscal del Ministerio Publica indica en su exposición manifestó que el adolescente el adolescente se le abalanzó al funcionario policial y este perdió el equilibrio y se cayo ocasionándose lesiones que ameritaron asistencia medica; siendo el adolescente detenido por funcionarios policiales.
Cursa a los folios (07 y su vuelto) acta policial, concatenado con la entrevista cursante al folio (11 y 12) adminiculado con el reconocimiento medico legal No. 3226 (folio 18) donde se menciona que existe fractura del tercio distal del quinto metacarpiano de la mano derecha…”.
La defensa se opone al pedimento de la fiscalia.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso antes identificado fue perseguido por la autoridad policial. No compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, por considerar que la INTENCIÓN DEL ADOLESCENTE NO ERA LESIÓNAR; no obstante, se produce un resultado distinto al querido por el sospechoso como es la lesión a la victima, los hechos narrados se subsumen en el tipo penal de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante LA prefectura de Pueblo Llano cada QUINCE (15) días, comenzando el cumplimiento en fecha 19-12-2006. Para el cumplimiento de esta medida, ofíciese, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Como garante de los derechos humanos de las partes en el proceso, considera necesario que a los adolescentes sea examinados por el medico forense y las resultas sea enviadas a la Fiscalia décima segunda.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES PRETERINTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 415 Y 416 del Código Penal en contra del adolescente mencionado anteriormente y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Líbrese la boleta de excarcelación. El adolescente regresa al INAM, al área de protección ya que no se encuentra su representado en sala. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.