TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, primero de diciembre de dos mil seis (01-12-2006).
196º y 147º

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C2-1711-06
ADOLESCENTES: (IDENTIDADES OMITIDAS)
DEFENSOR: NO LES FUE ASIGNADO.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y seis y sus respectivos vueltos, este Tribunal antes de decidir observa:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 25 de mayo del 2002, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje proceden a observar a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes al ver la comisión policial, uno de ellos lanzó contra el pavimento un objeto (caja de fósforo) las cual contenía en su interior en papel de color blanco que envolvía en su interior residuos vegetales de presunta droga (Marihuana) que al realizársele la experticia botánica resultó ser CANNABIS SATIVA con un peso neto de cuatrocientos miligramos.
DEL PEDIMENTO FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinales 1° y 2º; 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes, por cuanto si bien es cierto que al inicio de la investigación se señala a los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), como investigados en la presente causa, no menos cierto es que la presente investigación se desprende que los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), son consumidores de la sustancia llamada CANNABIS SATIVA comúnmente llamada marihuana,, tal y como se evidencia de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a los adolescentes en referencia que rielan a los folios 32 y 33 y 38 y 39 donde dio como resultado que dichos adolescentes eran consumidores de marihuana, no siendo punible dicho consumo, dichos adolescentes rindieron declaraciones por ante el Cuerpo Detectivesco donde señalan que son consumidores de dicha sustancia. Con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la representación fiscal no puede imputarle el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 34 de la LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS, por cuanto del acta policial que riela al folio 02 del legajo de investigación los funcionarios policiales señalan que estos adolescentes arrojan una caja de fósforo que al ser revisada por ellos se encontró unas pequeña porción de la droga anteriormente señalada pero no específica en dicha acta policial a cual de los adolescentes en referencia se le encontró dicha droga aunado a esto la no presencia de testigos en el procedimiento policial que puedan dar fe de lo manifestado por ellos.
Considera este Tribunal con respecto a los adolescentes consumidores, la cual se encuentra dentro de los límites exigidos para el consumo, así mismo ser consumidor de drogas, es una conducta que no es punible en el sistema venezolano, sino que la misma debe ser objeto de la aplicación de medidas asistenciales a la recuperación del consumidor de drogas, mediante la aplicación de tratamiento clínico o social que se ajuste a la aplicación específica de consumidores, tan es así que el legislador ha acogido del Criterio de la Organización Mundial de la Salud, en su artículo 82 que el fármaco dependiente no es delincuente si no que es un enfermo y como tal debe ser tratado es por lo que la Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por cuanto los citados adolescentes realizaron un hecho no definido como punible por la Ley es decir, nos encontramos ante un hecho atípico.-----------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que la petición de la Fiscal goza de argumentos para solicitar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes anteriormente identificados, toda vez que los mismos son consumidores tal y como se constata de las experticias toxicológicas en vivo practicadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (folios 32 y 33, 38 y 39), donde dio como resultado que los mismos eran consumidores de la sustancia CANNABIS SATIBA, no siendo punible dicho consumo en la legislación venezolana.
Con relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la representación fiscal no cuneta con elementos de convicción PATRA imputarle al referido adolescente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS establecido en el artículo 34 de LEY CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS.
Se desprende de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: LA PROTECCIÓN A LA SALUD Y CON ESTA AL CONSUMIDOR DE DROGAS, al respecto dispone el artículo 126 en su ordinal “e” “orden de tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico con régimen de internación en centro de salud” . Es decir que el fármaco dependiente no es un delincuente sino es un enfermo y como tal debe ser tratado.
De igual manera general al disponer la Ley en el Capítulo II sobre Derechos, Garantías y Deberes (artículo 51 y siguiente) nos dice que el Estado PROVEERÁ UNA ACTIVA PARTICIPACIÓN CON LA SOCIEDAD CIVIL, GARANTIZARÁ LA PREVENCIÓN PARA EL USO ILÍCTO DE LAS SUSTANCIAS Y ASÍ MISMO ASEGURARÁ PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA RECUPERACIÓN DE LOS CONSUMIDORES.
De igual manera el artículo 124, literal “d”, al disponer sobre los programas, se refiere a la rehabilitación y prevención además otras situaciones, para aquellos niños y adolescentes consumidores de sustancias alcohólicas estupefacientes y psicotrópicas.
La denominada Marihuana, (cantidad incautada) con un peso neto de 220 miligramos, cantidad esta utilizada para su consumo, la cual se encuentra dentro de los límites para el consumo. Es por lo que no existen elementos de convicción para ejercer la respectiva acción penal en contra de los referidos adolescentes. Por cuanto los referidos adolescentes realizaron un hecho no definido como punible por la Ley, es decir, nos encontramos ante un hecho atípico.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”----------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1° y 2º del artículo antes trascrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------



DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con los artículos 318 ordinales 1° y 2º; 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Procédase al archivo de las presentes actuaciones.---------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________.