GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de dos mil seis.

196° y 147°


El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 del presente mes y año, y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, quien, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida profesionalmente por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial, contenida en la sentencia definitiva dictada el 09 de junio del mismo año, por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, en representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por cumplimiento de obligación alimentaria a favor del susodicho menor, mediante la cual decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble que se identifica infra, del cual la quejosa asevera ser copropietaria y poseedora.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, la accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, en fecha 10 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme así consta de la correspondiente acta N° 21, folio 44, que acompaña marcada con la letra “A”, de cuya unión procrearon tres hijos, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se comprueba de las correspondientes actas de nacimientos, las cuales produce marcadas “B”, “C” y “D”.

Que, además de los tres hijos habidos en su matrimonio, su cónyuge JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS procreó otro junto con la ciudadana BEATRIZ RIVAS, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como así se evidencia de su partida de nacimiento identificada con el N° 325, de fecha 27 de junio de 1990, asentada en los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual, en copia certificada, acompaña marcada “E”.

Que, por razones que no vienen al caso mencionar, su cónyuge y ella decidieron solicitar su separación de cuerpos y bienes en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante el “Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), correspondiéndole a la “Sala de Juicio N° 02, expediente N° 13.309” (sic), conocer de dicha solicitud, donde, además, establecieron el régimen familiar, alimentario, de visitas y de vacaciones respecto a sus tres hijos antes mencionados, así como el régimen patrimonial referido a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.

Que, dentro del último régimen indicado, declararon un apartamento distinguido ubicado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías, signado con el N° VII-2-1, parte integrante del edificio VII del Conjunto Residencial “El Molino” (2ª etapa), con su correspondiente puesto de estacionamiento, y el cual tiene un área aproximada de ochenta y un metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (81,81 m2); consta de tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, sala-comedor, cocina-lavadero y un puesto de estacionamiento, cuyos linderos, según lo expuesto en la demanda de amparo, son los siguientes: “Norte: fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación y Apartamento (sic) N° VII-2-4; Este: Area de iluminación y ventilación de escaleras; Oeste: Con el Apartamento (sic) N° VII-22” (sic).

Que dicho inmueble fue adquirido por ella de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, el 28 de noviembre de 1991, anotado bajo el N° 20, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre del referido año.

Por otra parte, la accionante en amparo expresa que derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento de dicho inmueble le fueron adjudicados, y el cincuenta por ciento (50%) restante correspondiente al ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, éste lo cedió a sus tres menores hijos procreados dentro del matrimonio, tal como se evidencia del capítulo correspondiente a la liquidación y partición de los bienes de la sociedad conyugal contenido en la referida solicitud de separación de cuerpos y de bienes que cursa en el referido expediente N° 13.309; adjudicación ésta a la que accedió su cónyuge motivado a que en ese inmueble se encuentra el asiento principal del hogar de sus hijos y el de ella desde hace aproximadamente más de quince (15) años, constituyendo la residencia de su núcleo familiar.

Que, posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2006, el mencionado ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS fue demandado por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, en representación de su hijo, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cumplimiento de obligación alimentaria, ante la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 13.680. Que en el escrito contentivo de esa demanda, la actora solicitó a dicho Juzgado sustituyera la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta el 10 de diciembre de 2003, por ese mismo Tribunal en juicio seguido contra su cónyuge por fijación de obligación alimentaria, por la de embargo sobre los derechos y acciones que en razón del vínculo matrimonial con ella obtuvo el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS.

Que en el desarrollo del referido juicio de cumplimiento de obligación alimentaria, el prenombrado ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS fue “más que negligente en el ejercicio de su defensa, por no buscar asesoramiento a tiempo y no cumplir oportunamente con sus cargas procesales” (sic). Que, en consecuencia, en fecha 09 de junio de 2006, la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el referido proceso dictó sentencia definitiva, cuya copia certificada anexa, mediante la cual condenó al demandado al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.265.642,72), por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada y, adicionalmente, acordó que debía pagar veinticuatro (24) mensualidades por concepto de obligación alimentaria futura. Que, en esa misma sentencia, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, dicho Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS en el inmueble identificado supra, del cual es copropietaria.

Bajo el epígrafe “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AMENAZADOS”, la quejosa, a manera de conclusión, expresa que existen dos circunstancias fundamentales y trascendentes que crean una inminente amenaza de sus derechos constitucionales y los de sus menores hijos para los efectos del ejercicio de la acción de amparo interpuesta, a saber: “PRIMERO: La medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) decretada, recae sobre un inmueble de mi (su) copropiedad el cual habita con mis (sus) tres menores hijos y sobre el cual he (ha) detentado la posesión desde hace más de Quince (sic) (15) años” (sic); y “SEGUNDO: Decretar la medida sobre el inmueble en cuestión, constituye un menoscabo de la protección que constitucionalmente se encuentra establecida a favor del inmueble que constituye Residencia (sic) del Núcleo (sic) Familiar (sic) que conformo (a) junto con mis (sus) menores hijos” (sic).

A renglón seguido, bajo el intertítulo “DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES” la accionante procedió a fundamentar jurídicamente la pretensión de amparo constitucional deducida, formulando al efecto los alegatos que, para mayor claridad y por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“La sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha Nueve (sic) de Junio (sic) de 2.006 (sic), la cual ha sido suficientemente citada en este escrito; va dirigida a producir efectos que constituyen Violaciones (sic) y Amenazas (sic) de Derechos Constitucionales, concretamente relacionados con mi derecho de propiedad, y con el derecho a la preservación a la integridad del núcleo familiar y la seguridad y bienestar de mis menores hijos.
De la Violación (sic) de los Derechos (sic) de los Menores: Ya antes he expresado en este escrito, que el inmueble sobre el cual se pretende ejecutar medida ejecutiva de embargo constituye la RESIDENCIA DEL NÚCLEO FAMILIAR que conformo junto a mis tres (3) menores hijos suficientemente identificados, pues el acto realizado por el Tribunal Ejecutor del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha Veintinueve (sic) de Noviembre (sic) de 2.006, contenido en Copia (sic) Certificada (sic) que acompaño marcada “I”; al presentarse en mi hogar, en compañía de funcionarios policiales y un representante de una Depositaria Judicial y un Perito Avaluador, y habérseme informado la misión del tribunal (sic), cuyo objeto era la práctica de una medida de embargo, como consta al folio treinta y dos de la copia certificada que anexé en último lugar; debo indefectiblemente inferir que la finalidad del acto del ejecutor si no era la de practicar el desalojo del inmueble era la de anunciar la inminencia de este (sic) en un futuro inmediato; acto que se suspendió en razón de la oposición a la práctica de dicha medida que yo formulara asistida por mis abogados, fundamentada en los supuestos fácticos concurrentes exigidos por la norma contenida en el Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), como los son encontrarme en posesión del inmueble junto con mis hijos y la presentación de la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa. La consecuencia inmediata de la materialización de la desposesión mediante la ejecución del decreto y anunciado embargo, constituye una inminente amenaza de violación de la normativa constitucional prevista en los Artículos (sic) 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 30, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo (sic) 27, parágrafo 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño.
De la misma forma, la sentencia de fecha Nueve (sic) de Junio (sic) de 2.006 (sic) de la Sala de Juicio N° 1, reiteradamente citada, contiene la expresa violación del Artículo (sic) 21 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece LA IGUALDAD DE LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY, manifestada en el hecho de excederse en la proporción del decreto de la medida de embargo ejecutivo, favoreciendo en forma arbitraria y desconsiderada a uno solo de los hijos del demandado, sin tomar en cuenta que, por la circunstancias reales en que se encuentra el ejecutado del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes al cual ya me referido, el Cincuenta (sic) Por (sic) Ciento (sic) (50%) de los derechos y acciones que le corresponden constituyen el único patrimonio con el cual responderá a una acción relativa a la obligación alimentaría a favor de los tres (3) menores hijos procreados durante nuestro matrimonio. Además, permitir la ejecución del embargo ejecutivo (Desposesión) como pretende la sentencia de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sería hacer gravosa e inestable en alto grado la situación de Tres (sic) (3) menores y un copropietario en supuesta protección de Un (sic) (1) Menor (sic); lo cual sería un contrasentido jurídico; y un acto a todas luce contrario a la Justicia, que representa el fin principal y último de la Ley.
En apoyo a la situación planteada en este título, cito la posición jurisprudencial sostenida por nuestro máximo tribunal (sic), sostenida en Sala Constitucional, en Sentencia (sic) con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de Noviembre (sic) de 2.000, en el cual se estableció:
‘Con base a los elementos aportados por los accionantes acompañados, considera esta Sala Constitucional satisfechos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 8 de febrero de 1.999, evidencia que se procedió a embargar ejecutivamente bienes muebles e inmuebles propiedad de los accionantes, lo cual constituye riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia que sea pronunciada en esta acción de amparo pudiera resultar ilusoria. También existen elementos de juicio suficientes para considerar que el accionante actúa conforme a derecho… Aparte esto, la Sala observa que el inmueble sobre el cual sigue la ejecución es la residencia del núcleo familiar del accionante Tony…, donde habita con sus menores hijos según lo alega el accionante y respecto de los cuales demuestra su condición de Padre (sic) según se desprende de las actas de nacimiento consignadas por el apoderado judicial de los accionantes las cuales aprecia esta Sala… .(sic) Por tanto, a fin de preservar la integridad del núcleo familiar y la seguridad y bienestar de los menores que habitan dicho inmueble, derecho este cuya real vigencia y disfrute, el Estado se encuentra obligado a asegurar de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 30, literal (Sic), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 27, parágrafo 3°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se hace procedente el decreto de medida solicitada” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Noviembre 2.000, Tomo I, pag. 268 a 270).
De la Violación al Derecho de Propiedad y Posesión: Dado el caso, de llegar a materializarse la medida de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) decretada como se encuentra en la sentencia de fecha Nueve (sic) de Junio (sic) de 2.006 de la Sala de Juicio N° 1, violaría flagrantemente el derecho a la propiedad consagrada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto encontrándome yo ejerciendo la posesión como atributo de la copropiedad que ostento sobre el inmueble plenamente identificado en este escrito, sería menoscabado o conculcado tal derecho, el que dicho sea de paso se encuentra ratificado en la Ley Sustantiva (sic), específicamente en el Artículo (sic) 761 del Código Civil que se establece el derecho de cada comunero de servirse de la cosa común con tal de no darle un destino contrario fijado por el uso y que vaya en contra de la comunidad” (sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado)

A continuación, en el petitorio del escrito continente de la solicitud, la accionante solicitó a este Tribunal Constitucional decretara medida cautelar innominada, en los términos que se reproducen a continuación:

“Ante la inminente violación de los derechos constitucionales ya mencionados, contenida en la Sentencia (sic) de fecha Nueve (sic) (9) de Junio (sic) de 2.006, dictada por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; solicito formalmente en este acto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por medio de la cual se ordene a (sic) Sala de juicio N° 1 del Tribunal de Primera Instancia para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, SE ABSTENGA de practicar la Medida (sic) de Embargo (sic) Ejecutivo (sic) decretada en la sentencia de fecha Nueve (sic) de Junio (sic) de 2.006 (sic) en expediente N° 13.680, cuyo motivo es Cumplimiento de la Obligación Alimentaria; con el objeto de impedir la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados” (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, como fundamento de la acción propuesta, la solicitante del amparo indicó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, fijó su domicilio procesal y solicitó a esta Superioridad admitiera “el presente escrito de querella, lo tramite conforme a derecho y lo declare con lugar en la definitiva” (sic).

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, la accionante produjo los siguientes documentos:

1) Copia fotostática simple del acta de matrimonio civil celebrado por ella y el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, en fecha 10 de marzo de 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaña marcada con la letra “A” (folio 5).

2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus tres menores (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), (folios 6 al 8).
3) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 325, correspondiente al menor (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de su cónyuge y la ciudadana BEATRIZ RIVAS, asentada en fecha 27 de junio de 1990 en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.

4) Copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 07898, contentivo del juicio que siguió la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de madre del menor(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por solicitud de fijación de obligación alimentaria a favor del susodicho menor de edad, por ante la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 19).

5) Copia fotostática certificada de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 13680, contentivo del juicio seguido ante la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su condición de madre del menor (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por cumplimiento de obligación alimentaria, en el cual se dictó la decisión judicial impugnada en amparo (folios 20 al 47).

6) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la comisión N° 06-953, librada por la Jueza de la causa en el juicio referido en el numeral anterior para la ejecución de la medida de embargo cuestionada, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 48 al 99).

7) Original de instrumento privado, fechado 06 de diciembre de 2006, supuestamente suscrito por la ciudadana YARAIMA ESPINOZA, en su carácter de administradora del Edificio VII del Conjunto Residencial “El Molino”, ubicado en la ciudad Ejido, estado Mérida, mediante la cual hace constar que la señora TATIANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, se encuentra residencia en el apartamento N° 2-1, ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, desde hace más de quince (15) años, con sus tres (3) menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “demostrando responsabilidad en todas sus obligaciones” (sic) (folio 100).

8) Originales de constancias de estudio de los menores antes mencionados, expedidas por la Directora General de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Rosario en fecha 08 del mes y año que discurren (folios 101 al 104).

9) Originales de sendos documentos privados de fecha 30 de noviembre de 2006, mediante los cuales el señor HANS CONTRERAS, en su carácter de Coordinador de Entrenamiento de Deportes Acuáticos “CEDAM”, hace constar que las menores(cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), viven en el inmueble anteriormente referido y pertenecen al equipo de competencia de dicho club, en la categoría Federados y entrenan natación en las instalaciones del Complejo de Piscinas Prof. Eduardo Álvarez Camacho de la ciudad de Ejido, en el horario allí indicado.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la decisión judicial, contenida en la sentencia definitiva dictada el 09 de junio del mismo año, por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, en representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por cumplimiento de obligación alimentaria a favor del susodicho menor, mediante la cual, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de dicho fallo, decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente identificado en esta sentencia, del cual la quejosa asevera ser copropietaria y poseedora.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una resolución judicial dictada por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en un proceso de cumplimiento de obligación alimentaria a favor de un menor de edad; y siendo este Juzgado superior en grado de aquélla, por tener atribuida transitoriamente, ex artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia en la materia que dicho texto legal regula, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del texto del escrito continente de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal, actuando en sede constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la decisión contenida en la sentencia definitiva dictada el 09 de junio del mismo año, por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO TORO DÁVILA, en el juicio seguido por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, en representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por cumplimiento de obligación alimentaria a favor de dicho menor, mediante la cual dicha jurisdicente, a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del referido fallo, decretó embargo ejecutivo sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el N° VII-2-1, ubicado en el segundo piso del edificio 7 del Conjunto Residencial “El Molino” de la ciudad de Ejido, estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, la quejosa, en resumen, alegó que es copropietaria y poseedora del inmueble sobre el cual recayó tal medida de embargo, en virtud que le corresponden en el mismo derechos y acciones equivalentes a un cincuenta por ciento (50%), por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo establecida con el señor JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, los cuales le fueron adjudicados en la separación de cuerpos y bienes que de mutuo acuerdo efectuó con éste por ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Que el otro cincuenta por ciento (50%) restante de tales derechos y acciones sobre dicho inmueble, en el referido escrito de separación de cuerpos y bienes, su cónyuge se los cedió a los menores hijos de ambos, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que el inmueble de marras constituye la residencia de núcleo familiar, el cual posee desde hace más de quince (15) años y habita con sus prenombrados menores. Que la medida de embargo en referencia origina violaciones e inminentes amenazas de violación de su derecho constitucional de propiedad y posesión, así como a la preservación e integridad del núcleo familiar, seguridad y bienestar de sus menores hijos, consagrados en los artículos 115, 75 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 30, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 27, parágrafo tercero, de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del escrito introductivo de la instancia y de sus recaudos anexos, observa el juzgador que la quejosa, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, y así se declara.

En efecto, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones relativas a la comisión N° 06-953 que cursó por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de embargo ejecutivo en referencia la Jueza de la causa comisionó amplia y suficientemente al mencionado Tribunal Ejecutor, el cual, en atención a la solicitud formulada por la abogada ANALÍ SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, por auto del 07 de noviembre de 2006 (folio 56), fijó el día lunes, 20 del mismo mes y año, a la 9:00 a.m., para trasladarse al inmueble objeto de la medida, a los fines de practicar la misma. Que, en escrito presentado ante el Juzgado comisionado, en fecha 27 de noviembre de 2006, cuya copia certificada obra agregada al folio 63, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la aquí accionante, ciudadana TATYANA ERUDICE OMAÑA MEDINA y de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con fundamento en los artículos 370, ordinal 2°, y 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida de embargo ejecutivo de marras, alegando que se encuentran cubiertos los extremos exigidos en las disposiciones legales antes citadas, en virtud de que su mandante, además de ser propietaria del inmueble objeto de la medida, lo posee y habita con sus menores hijos, motivo por el cual solicitó a dicho Tribunal se abstuviera de practicar la misma y remitiera la comisión al Juzgado de la causa. Que, en auto de fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuyo copia certificada obra agregada al folio 78, denegó la solicitud formulada por la tercera opositora, y, en consecuencia, acordó “dar cumplimiento a la Comisión conferida en los términos previstos en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), por considerar inaplicable al caso de autos el invocado 377 eiusdem, y porque, en su criterio, la suspensión del embargo que prevé la norma contenida en el artículo 546 ibidem, no es dable acordarse “a priori” por el Juez ejecutor, sino en la misma oportunidad de la práctica de la medida.

Igualmente consta del acta cuya copia certificada obra a los folios 79 al 83 que, posteriormente, el 24 de noviembre de 2006, el prenombrado Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la medida de embargo decretada, a los fines de la práctica de la misma, notificando de ello a la aquí quejosa, ciudadana TATIANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, quien, por intermedio de sus apoderados judiciales y de sus menores hijos, anteriormente mencionados, abogados ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ y LEONEL ALTUVE LOBO, formularon oposición a dicha medida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los Articulos (sic) 370 ordinal 2 377 (sic), y 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), formalmente, en nombre de nuestra representada y sus menores hijos, hacemos formal Oposición (sic) en condición de Terceros (sic) a la Medida (sic) objeto de la presente Comisión (sic). Oposición que principalmente se fundamenta por encontrarse llenos los exteremos (sic) exigidos por el Artículo (sic) 546 ya invocado, en consecuencia, y por cuanto a la presente medida en fecha 27 de los corrientes se le habia (sic) formulado Oposición (sic) anticipada, la cual corre agregada al folio 15 del Cuaderno (sic) de Medidas (sic), y que no operó los efectos legales consiguientes, razon (sic) por la respetando el criterio de este honorable Tribunal, mas sin compartirlo ratificamos en este acto, tanto el escrito presentado en dicha oportunidad, como las pruebas consistentes en documentos Públicos (sic) que lo acompañaron. Ratificación que realizamos en razon (sic) a criterio Doctrinal (sic) y Jurisprudencial (sic) seguido y establecido desde la existencia de la Antigua (sic) Corte Suprema de Justicia y hoy Tribunal Supremo (sic), el cual ha mantenido el Criterio (sic) de la Oposición (sic) anticipada del Tercero (sic) aun cuando se formule la misma por ante el Tribunal que se haya Comisionado (sic), tal como se estableció en Sentencia (sic) de fecha 30 de Marzo (sic) de 1995, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como Sentencia (sic) del 14 de Noviembre (sic) de 1996, citada en la Obra (sic) Jurisprudencial de OSCAR PIRRE (sic) TAPIA, Tomo nro. (sic) 11, Páginas (sic) 365 a la 368, del año 96, citada a su vez por el Autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo IV, página 196 a la 198; quien al realizar el comentario de la norma invocada comenta: ‘En efecto si se trata de medida de embargo, que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los Artículos (sic) 370, ordinal 2, 377 y 546 del Código de procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica (sic), aun antes de practicarlo….”, continua el Autor (sic)citado en su comentario de la Sentencia (sic) referida que en caso de embargo, la via (sic) idonea (sic) para el tercero es la oposición bien por diligencia o por escrito aun ante el Juez comisionado, prescindiendo de formalidad especial alguna y pudiendo incluso suspender la Medida (sic) de manera inmediata a la oposición. De esta forma, procedemos a formular la oposición y solicitamos al Tribunal conforme a lo antes expuesto SUSPENDA la práctica de esta Medida (sic) y remita al Tribunal de la Causa (sic) el cuderno (sic) contentivo de la actuaciones. Pedimento que hacemos en razon (sic) de ser nuestra representada propietaria y poseedora del inmueble donde se encuentra Constituido (sic) el Tribunal y señalado para la práctica de la Medida (sic), aunado a esto es el ciento principal de su hogar y el de sus menores hijos como fundamento a este pedimento citamos Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Noviembre (sic) de 2000, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en el Juicio (sic) de Bonjour Fashion de Venezuela C.A en el Expediente (sic) Nro. 00-2560, donde citada por el mismo Autor (sic) ya nombrado OSCAR PIERRE TAPIA, en su obra Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 11, mes de Noviembre (sic) del año 2000, páginas 268 a la 270, establece con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el siguiente criterio: ‘Aparte esto, la Sala observa que el inmueble sobre el cual se sigue la ejecución es la residencia familiar del núcleo familiar del accionante Tony’… donde habita con sus menores hijos según lo alega el accionante y respecto de los cuales demuestra su condición de padre…’ por tanto, a fin de preservar la integridad del núcleo familiar y la seguridad y bienestar de los menores, que habitan dicho inmueble, derecho este cuya real vigencia y disfrute el Estado se encuentra obligado a asegurar de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 30, literal (sic) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo (sic) 27 paragrafo (sic) tercero de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los derechos (sic) del niño (sic), se hace procedente la paralización del decreto de cualquier medida’. De otro punto de vista la práctica efectiva de esta Medida (sic) implicaría la comisión de un error inexcusable por parte del Ejecutor, debido a que por la naturaleza del bien inmueble señaldo (sic) para embargar es de tipo indivisible y se encuentra en posesión de nuestra representada y sus hijos, además como ya se dijo, constituye el asiento de su residencia principal, es por lo que avisamos a este Juzgado y ratificamos la solicitud de suspensión antes formulada, oponiendonos (sic) igualmente al pedimento realizado por la Apoderada (sic) ejecutora, referido al establecimiento de un cánon (sic) de arrendamiento, sobre el inmueble ocupado por nuestra mandante y sus menores hijos; pedimento formulado con fundamento al contenido del Artículo (sic) 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro cuando establece el caso para que opere el citado establecimiento de cánon (sic) de arrendamiento, señalando la norma en forma expresa: ‘Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continua ocupándolo hasta el remate…’ Como se evidencia, en el caso que nos ocupa el ejecutado no es nuestra representada ni el ejecutado habita el inmueble, todo lo cual lo puede evidenciar el Tribunal en este mismo acto. Para finalizar y demostrar al Tribunal en esta misma oportunidad que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos en el Artículo (sic) 546 ya suficientemente invocado del Código de Procedimiento Civil, y la misma situación fáctica planteada en la decisión citada y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalamos al Tribunal que se encuentra agregados a las Actas (sic) que conforman el cuaderno contentivo de la Comisión, a los folios 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29, documentos Públicos (sic) en copia Certificada (sic) y Declaración (sic) Jurada (sic) de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, que dan fe lo aquí alegado. Es todo” (sic).

Se evidencia igualmente del acta de marras que, luego que la apoderada judicial de la parte ejecutante hizo uso del derecho de réplica y los apoderados de la tercera opositora, el de contrarréplica, el Tribunal comisionado, por considerar satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, decidió suspender la práctica de la medida de embargo sobre el referido inmueble, disponiendo igualmente que dejaba “a las partes la facultad de acudir al Tribunal de la Causa a ejercer sus respectivos derechos” (sic). En efecto, en esa decisión --la cual se presume se encuentra definitivamente firme, pues no consta en autos que haya sido impugnada por alguna de las partes mediante el recurso de reclamo previsto en el artículo 239 eiusdem--, se expresó, in verbis, lo siguiente:

“El Tribunal oidas (sic) las exposiciones, tanto de la Apoderada (sic) de la parte demandante, y de los Apoderados (sic) de la Notificada (sic), pasa a realizar un analisis (sic) de la situación planteada previa a la decisión, sobre la oposición formulada por la Notificada (sic) y sus Apoderados (sic) en los términos siguientes: Este Tribunal ratifica el criterio establecido en la decisión del veintiocho de Noviembre (sic) del presente año que corre inserta al folio 30 de esta Comisión (sic), y explanado en los términos y fundamentos que alle (sic) se señalan, ahora bien, es necesario señalar a los presentes así como a los Abogados (sic) litigantes a fines pedagogicos (sic) que las interptretaciones (sic) vinculantes de la Sala Constitucional no son todas sus decisiones por el simple hecho de que las mismas sean dictadas por esta Sala, sino únicamente como lo establece el Artículo (sic) 335 de la Constitución, cuando se trate sobre interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcances de las normas y principios Constitucionales (sic), que las mismas son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, es decir, cuando esta por cualquier motivo ya sea de Recurso (sic) de Interpretación (sic), control concentrado de la Constitución o difuso de la misma asi (sic) como los Recursos (sic) de Revisión (sic). En relación a la oposición formulada por la Notificada (sic) TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, a través de Sus (sic) Apoderados (sic) Judiciales (sic) ut-supra identificados, es necesario realizar el analisis (sic) de que tal oposición de Tercero (sic) cumpla con los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda surtir sus efectos, el Artículo (sic) antes mencionado prevee (sic) que si al practicar el Embargo o después de practicado y hasta el dia (sic) siguiente de la publicación del último cartel de remate se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa el Juez aunque actúe por Comisión (sic), en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su Poder (sic) y presentare el Opositor (sic) prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto juridico (sic) válido. Como es evidente el tercero debe demostrar tres requisitos señalados en la norma en comento como lo es: a) Ser el tenedor legitimo de la cosa, b) presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto juridico (sic) válido y c) que este cosa se encuentre verdaderamente en su poder. Queda demostrado para este Tribunal que la Ciudadana (sic) TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, es un tercero, por cuanto en la Causaa (sic) no es la persona demandada, la cosa se encuentra verdaderamente en su Poder (sic) en virtud de que el Tribunal observa que la misma se encuentra ocupando el inmueble y en los autos fue consignada y ratificado en este acto, copia Certificada (sic) de documento de Propiedad (sic) del inmueble, registrado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 10, Protocolo primero, Trimestre 4to. del año 1991, 28 de noviembre, asi (sic) como es la tenedora de la cosa señalada para embargar, cumpliendo para este Tribunal tales requisitos plasmados en la norma in comento. El mismo Artículo (sic) 546 prevee (sic) ‘... pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez nosuspenderá (sic) el embargo y abriraá (sic) una articulación probatoria sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia’. De las exposiciones ejercidas por la parte ejecutante en el derecho a réplica, no ejercio (sic) la carga procesal que establece el tan mencionado Artículo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario señalarle a las partes que en materia Procesal (sic) las mismas tienen obligaciones y cargas Procesales (sic), siendo la diferencia entre estas que el incumplimiento de la actividad relacionada a la carga Procesal (sic) conlleva a resultados adversos para quien no la ejecuta. Asi (sic) planteada las cosas, la parte ejecutante no se opuso con otra prueba fehaciente, a la oposición formulada por la Tercero, (sic) para que este Tribunal no suspendiera el embargo. En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando (sic) Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, SUSPENDE la práctica de la Medida (sic) de Embargo (sic)sobre el inmueble señalado por la parte ejecutante consistente en un Apartamento (sic) ubicado en Residencias El Molino, Segundo Piso, del Edificio VII, Número 2-1, Jurisdicción (sic) del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, dejándole a las partes la facultad de acudir al Tribunal de la Causa (sic) a ejercer su respectivo derecho. ASI SE DECIDE” (sic).

Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado y transcrito, la hoy quejosa, con anterioridad a la interposición de su solicitud de tutela constitucional, por intermedio de sus apoderados judiciales y los de sus menores hijos, impugnó la misma medida de embargo ejecutivo --que ahora cuestiona nuevamente mediante la presente acción de amparo constitucional--, ejercitando contra ella uno de los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Civil consagra en favor de terceros para salvaguardar sus derechos de propiedad y posesión afectados con medidas preventivas y ejecutivas dictadas en juicio ajeno, como lo es el recurso de oposición al embargo ejecutivo consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Lo anteriormente expuesto, en criterio del juzgador, revela que la parte presuntamente agraviada optó por la vía del recurso judicial ordinario y preexistente que la ley consagra para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es en el caso presente el recurso de oposición a la medida de embargo consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, en concordancia con el artículo 370, ordinal 2°, eiusdem, el cual, por lo demás, fue resuelto por el Tribunal comisionado para practicar la medida de modo favorable a sus derechos e intereses y a los de sus menores hijos, pues éste suspendió la ejecución de la misma, por encontrar satisfechos los requisitos legales. Por ello, resulta evidente que la quejosa hizo uso indebido de la presente acción de amparo, al replantear ante esta sede constitucional las mismas denuncias de lesión y amenazas de violación de derechos constitucionales que formulara ante prenombrado Tribunal comisionado y resueltas a su favor por éste mediante decisión firme, pretendiendo con ello obtener en esta instancia constitucional otro pronunciamiento de suspensión del embargo de marras, ya obtenido provisionalmente en la referida incidencia de oposición al embargo, sin esperar las resultas de la misma, que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, según las circunstancias del caso, pudiera desembocar en una decisión del Tribunal de la causa, por la que confirme o revoque el embargo decretado.

Por otra parte, observa que de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, no se evidencia que la accionante en amparo haya cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de recurso procesal de oposición al embargo ejercitado, para restablecer o evitar las lesiones constitucionales denunciadas. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la presente acción de amparo, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 6°, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, contra la decisión contenida en la sentencia definitiva dictada el 09 de junio del mismo año, por la Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el proceso seguido por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, en representación de su hijo, el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO UZCÁTEGUI BARRIOS, por cumplimiento de obligación alimentaria a favor del susodicho menor, mediante la cual dicha jurisdicente, a los fines de que no quedara ilusoria la ejecución del referido fallo, decretó embargo ejecutivo sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron anteriormente en esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidas.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la precitada Ley Orgánica, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega


Exp. 02802