EXP. N° 21559.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




196° y 147°
SOLICITANTES: EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 13 de noviembre de 2006, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.013.404 y V-10.173.449, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado RUTH BLANCO OLIVARES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.595 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de turno) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, correspondiente al año 1988, signada el acta con el número 02. SEGUNDO: Copia de la Cédula de Identidad del hijo nacido de dicha unión. Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.
En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR ALFONSO SANCHEZ RUBIO y BELKIS COROMOTO SANDOVAL CARRILLO, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Camilo, Municipio Páez Estado Apure, correspondiente al año 1988, signada el acta con el número 02.-


SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon un hijo y a la fecha es mayor de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de diciembre de 2006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley.-----------------------------------------------------------------------
LA SRIA.,

ABG. ESCALANTE NEWMAN