LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 28 de septiembre de 2.006, en virtud del cual los ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA y CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 3.994.580 y 8.006.876, en su orden respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISMENIA CAROLINA VALERA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.504, titular de la cédula de identidad número 6.162.260 y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.006, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA y CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:



PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA y CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de Estado Mérida, correspondiente al año 1.979 y signada con el acta N° 53; SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JESÚS ENRIQUE PARRA PIÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH CAROLINA PARRA PIÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de Estado Mérida; CUARTO:Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA, CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, JESÚS ENRIQUE PARRA PIÑA y LISBETH CAROLINA PARRA PIÑA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA y CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ERASMO RAMÓN PARRA y CARMEN YAJAIRA PIÑA FERNÁNDEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador de Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1.979, según acta Nº 53.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (2) hijos durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestados que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

CAROLINA GONZÁLEZ MORALES.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


CGM/SQQ/lvpr.-