REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA

196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6898

DEMANDANTE: JULIAN AVENDAÑO PARRA, ASISTIDO POR EL ABOGADO GILBERTO GOMEZ DURAN.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO REINOZA AVENDAÑO.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISION: 18 DE JULIO DE 2006

VISTOS.-


LA NARRATIVA

Se inicia esta causa por demanda incoada por el ciudadano JULIAN AVENDAÑO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº2.454.369, asistido por el Abogado GILBERTO GOMEZ DURAN, titular de la cédula de identidad NºV-8.000.418, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº80.232; por DESALOJO; contra el ciudadano JORGE ALBERTO REINOZA AVENDAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº9.474.041 y hábil.
El demandante, ciudadano JULIAN AVENDAÑO PARRA, ya identificado, asistido por el abogado GILBERTO GOMEZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº80.232, en su libelo de la demanda destacan: Es el caso ciudadano Juez, tuve un contrato de forma verbis con el ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño…..al cual le arrendé un inmueble para depósito de sus herramientas de trabajo con un cánon de arrendamiento de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), desde el 15 de Enero del año 2005 hasta la presente fecha. Dicho inmueble está ubicado en el sector Santa Rosa, casa sin número, vía la hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Ciudadano Juez, desde que alquilé el inmueble al ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño……no me ha cancelado ni un solo cánon de arrendamiento…..han sido múltiples las diligencias y gestiones que he hecho para que me haga entrega del material del inmueble siendo nugatorias e infructuosas las resultas. Es por lo que fue notificado legalmente el día 11 de Mayo de 2006…..por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida……………
Por las razones antes expuestas, es que ocurro a su noble oficio para demandar………Primero: Desalojo inmediato del inmueble. Segundo: La cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo). Tercero: La cantidad de Ciento Dos Mil (Bs.102.000,oo), por concepto de intereses al 1% mensual del capital de los cánones de arrendamiento vencidos. Cuarto: Las costas y costos procesales.
Estima la demanda en la cantidad de Novecientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.952.000,oo).
Solicita decreto de medida provisional de embargo y secuestro………..
Fundamenta la demanda en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Indica el domicilio del demandado y como domicilio del actor, la sede del tribunal.
Acompaña al libelo, notificación realizada al arrendatario para que haga entrega material del inmueble…………

El 18 de Julio de 2006, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada……..para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho a que conste en autos su citación………...
El 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal Decreta la medida de secuestro………………….
El 19 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo Ejecutor practicó la medida constituyéndose en el inmueble y notificándole al ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño de su misión y práctica de la presente comisión.
El 27 de Noviembre de 2006, el ciudadano José Alberto Reinoza Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº9.474.041, domiciliado en el Sector Santa Rosa, vía la Hechicera, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado Javier Párraga Baptista, titular de la cédula de identidad Nº13.048.722, Inpreabogado Nº89.461, confiere poder apud–acta para la defensa de sus derechos e intereses en el presente litigio incoado en su contra.
En la misma fecha, el abogado Javier Párraga Baptista, apoderado judicial del demandado José Alberto Reinoza Avendaño, consigna escrito de pruebas que riela en los folios 29 al 42 del expediente.
Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuesto, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda por los vigentes artículos 34, literal a), c) y d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil; 174,218 y 345, ejusdem y, la Constitución de la República de Venezuela.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente notificado cuando el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el inmueble……y procedió a informarle de su misión y constitución en la práctica de dicha medida. Entonces, quedó legalmente notificado, se puso a derecho, para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándose su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestro ordenamiento legal, en el artículo 216, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quedó verificado que para el segundo día hábil de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni por apoderado, en consecuencia se le tiene por Confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…., según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Entramos ahora, a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes, demandante y demandado.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO GILBERTO GOMEZ DURAN, APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE CIUDADANO JULIAN AVENDAÑO PARRA.
El Tribunal observa que el abogado Gilberto Gómez Durán, apoderado judicial de la parte actora, no promovió ni evacuó prueba alguna y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO JAVIER PÁRRAGA BAPTISTA, APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO JORGE ALBERTO REINOZA AVENDAÑO.
PRIMERO. A los fines de demostrar lo que será alegado por mí en nombre de mi mandante, promuevo como prueba valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Copia simple de la Declaración Sucesoral de la causante María Asunción Parra de Avendaño, difunta madre del demandante Julián Avendaño Parra y madre de la heredera y hermana del demandante, anteriormente identificado, María Yolanda Avendaño Parra, antigua propietaria del lote de terreno actualmente disputado en juicio de Desalojo.


Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que cuando el demandado no contesta al fondo de la demanda, se le tendrá por Confeso; de manera, que terminada o precluida el lapso para contestar el fondo de la demanda NO podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos… de conformidad con el artículo 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, el demandado no puede alegar nuevos hechos a la pretensión esgrimida por el actor, la cual tiene la carga de desvirtuar lo alegado por el actor. Sin embargo, entramos a analizar y valorar la prueba promovida a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en nuestro marco constitucional y de carácter y obligatorio cumplimiento en la motiva del presente fallo.
Entonces, la copia fotostática simple promovida posee pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el actor en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.


• Copia simple del documento de partición y liquidación del lote de terreno donde era heredera y posterior propietaria del terreno en disputa actualmente, la ciudadana María Yolanda Avendaño Parra……..y el demandante Julio Avendaño Parra, actual demandante del terreno en disputa, anteriormente identificado.


El Tribunal observa que la copia fotostática simple del documento de partición y liquidación del lote de terreno…….posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que en el documento de partición y liquidación se realizan adjudicaciones de lotes de terrenos que pertenecen a uno de gran extensión y, en la cláusula Tercera del documento señala:
“Tercera: Julián Avendaño Parra. Se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio: a) Un (1) lote de terreno, identificado como parcela Nº.6, la cual posee un área total de ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros (135,34mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos: Vista de Frente: Colinda en parte, con vivienda propiedad de Julián Avendaño Parra, separa, separa paso peatonal……….”.

El demandado alega que la demanda versa sobre un inmueble que se encuentra en terreno en disputa…….. Al respecto debo indicarle, que el documento aquí promovido se observa que no existe tal disputa, porque dicho lote de terreno fue adjudicado en parcelas a cada uno de los herederos allí descritos; y también se observa, que el lote de terreno del ciudadano Julián Avendaño Parra que le fue adjudicado indica que posee una vivienda de su propiedad. De tal manera, que de existir la disputa que señala el promovente de la prueba, debemos indicarle que no puede ventilarse o decidirse en el presente proceso; en consecuencia, esta prueba es impertinente a lo aquí controvertido y ASI SE DECIDE.


• Copia del Levantamiento Topográfico exigido por la ley para proceder hacer la partición y liquidación del terreno dejado por la causante, María Asunción Parra de Avendaño.


El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida, observa que la copia del levantamiento topográfico posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, no se observa que dicha prueba posea pertinencia con lo aquí controvertido entonces, es impertinente y ASI SE DECIDE.


• Copia simple del documento de Compra-Venta de la parcela, signada con el Nº05, de acuerdo al Levantamiento Topográfico, con una extensión de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros (114,25mts2), entre la ciudadana María Yolanda Avendaño Parra y el ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño, de fecha 15 de Febrero de 2006, registrado bajo el Nº9, Folio 61 al Folio 67, Protocolo Primero, Tomo 21, Primer Trimestre de 2006, anteriormente identificado y en su actual carácter de demandado por el ciudadano Julián Avendaño Parra, anteriormente identificado.


El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la copia fotostática simple del documento de compra-venta posee pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que el demandado promueve documento de compra-venta para demostrar que es propietario de una parcela, signada con el Nº5, la cual tiene pleno valor probatorio sin que ello signifique que la casa se encuentra en disputa; primero, porque este no es el procedimiento para ventilar dicha controversia y segundo, porque el demandante también es propietario de una parcela signada con el Nº6, de manera que al existir duda o conflicto sobre las parcelas ocupadas se debe proceder a la vía o juicio del deslinde de propiedades contiguas y no el presente procedimiento; en consecuencia, la prueba promovida es impertinente y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Promueve las testificales de los ciudadanos María Petra Rivera Castellano, titular de la cédula de identidad Nº8.033.153 y, Nathaly del Carmen Peña Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº21.848.178, ambas residenciadas en Santa Rosa, vía la Hechicera, Casa Nº09-09.

El Tribunal al analizar y valorar las testificales promovidas observa, que no fueron evacuados por el promovente de esta prueba, en consecuencia, se desechan por ser impertinentes y ASI SE DECIDE.

Cumplida con el análisis y valoración de las pruebas, el Tribunal sin dilación alguna procede a dictar el correspondiente dispositivo del fallo y ASI SE DECIDE.

LA DISPOSITIVA
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo que incoara el ciudadano Julián Avendaño Parra, asistido por el abogado Gilberto Gómez Durán, contra Jorge Alberto Reinoza Avendaño.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Jorge Alberto Reinoza Avendaño a pagar la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos inscritos desde el 15 de Enero de 2005 hasta el 15 de Julio de 2006.
TERCERO: Se le condena al ciudadano Jorge Alberto Reinoza a cancelar las costas y costos del presente litigio, por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 01 día del mes de Diciembre de 2006.
LA JUEZA

ABG. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la Una de la Tarde.