REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6043
DEMANDANTE: RUIZ DE ROJAS MARIA LOURDES, actuando en nombre y representación de ROJAS ANA CECILIA, a través de su Apoderada Judicial Abg. ANDREINA ORTA DE CELIS.
DEMANDADO: PIRELA KARINA DEL VALLE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: 28 de septiembre de 2006.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos. El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda incoado por la Abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.007.346, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.745, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA LOURDES RUIZ de ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 654.756, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.456.667, de este domicilio y hábil, para demandar a la ciudadana KARINA DEL VALLE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.625, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HABIL siguiente a aquél que conste en autos su citación.
Se evidencia al folio 13, auto dictado por este Tribunal, en el cual decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble tipo apartamento, signado con el Nº 06, ubicado en el Edificio Rojas, de la Avenida 3 Independencia, cruce con calle 22, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Al folio 15, riela oficio librado por este Tribunal al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, a los fines de que a quien le corresponda por distribución, practique la Medida de Secuestro decretada.
Al folio 17, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana KARINA DEL VALLE PIRELA debidamente firmado.
Al vuelto del folio 17, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora promoviendo pruebas en la presente causa. Este Tribual admitió dichas pruebas según auto que obra al folio 18.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que la demandante tiene suscrito contrato de arrendamiento con la ciudadana KARINA DEL VALLE PIRELA, antes identificada, por un inmueble tipo apartamento, signado con el Nº 06, ubicado en el Edificio Rojas, de la Avenida 3 Independencia, cruce con calle 22, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en la cláusula segunda del referido contrato, se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (50.605,25), mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes.
Que de común acuerdo se modificó el canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 132.086,83).
Que para la presente fecha la arrendataria antes identificada adeuda los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil seis (2006), por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.377.562,94).
Que a pesar de las gestiones amigables que se han hecho para lograr el pago de la deuda, ha sido imposible hacerla efectiva, y que por estas razones acude a demandar a la ciudadana KARINA DEL VALLE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.625, de este domicilio, para que: Primero: Pague la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.377.562,94), por concepto de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil seis (2006). Segundo: A cancelar las costas y costos que se originen del presente proceso debidamente calculadas. Tercera: A pagar los daños y perjuicios ocasionados a su representada que se susciten desde el momento de la introducción del presente libelo hasta la total culminación del proceso. Cuarto: Hacer entrega del inmueble objeto del contrato, totalmente solvente con los cánones y servicios públicos como lo establece el contrato de arrendamiento.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: En el caso de autos la parte demandada a pesar de haber quedado legalmente citada por el Alguacil del Tribunal en fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos que encuadran perfectamente en la figura de la Confesión Ficta tal y como se declarará en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: LA PARTE ACTORA PROMUEVE LA SIGUIENTE PRUEBA:
Única: Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto favorezcan a mi representada entre otras el no haber dado contestación oponiéndose a lo esgrimido en autos. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
TERCERO: Señala el artículo 347. “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.” En ese mismo orden de ideas, nos indica el Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA, tal y como se declarará en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta. (…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”. En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (…omissis…).
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden, se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA LOURDES RUIZ de ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad. Viuda, portadora de la cédula de identidad Nº 654.756, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana ANA CECILIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.456.667, de este domicilio y hábil, a través de su Apoderada Judicial Abogada ANDREINA ORTA DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.007.346, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.745, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la ciudadana KARINA DEL VALLE PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 13.064.625, de este domicilio y civilmente hábil, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

PRIMERO: En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva a la parte actora del inmueble en cuestión, libre de personas, muebles, animales y cosas.
SEGUNDO: Igualmente se ordena el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.377.562,94), que comprende los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005) y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de dos mil seis (2006).
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en la Ley, es por lo que no se ordena la notificación de las partes intervinientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Temp.