REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA

En el día de hoy, veintiuno de diciembre del año dos mil seis, siendo las diez y quince minutos antes meridiem, actuando de conformidad con lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capitulo V, del Código de Procedimiento Civil se trasladó y constituyó: EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE BAILADORES, en un inmueble, ubicado en el Sector Mesa de Adrián, Calle Principal, Casa S/N°, Aldea Mariño de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, según Expediente Civil N° 2006-1.141 de fecha 14 de diciembre de 2.006, según Oficio N° 2760-289, originado como fue Cobro de Bolívares. Procedimiento de Intimación, Medida de Embargo Preventivo que incoara el ciudadano Abogado Eugenio José Súnico Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.317.489, Inpreabogado N° 115.250, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Orangel Méndez. En contra del ciudadano PAVON ZAMBRANO PEDRO OSCAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.938, domiciliado según él manifestó en la dirección antes citada. Por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana, inviolable en todo grado y estado del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Numeral 1, desarrollada Jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/2.000) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero e Iván Rincón Urdaneta, expedientes Números 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el Artículo N° 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Costa Rica. Acto seguido este Tribunal notifica a la Parte Demandada, el ciudadano: PEDRO OSCAR PAVON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.938, de este domicilio y hábil civilmente, a quien este Juzgado le concedió un espacio de treinta minutos para que sea asistido por un abogado de su confianza, para que represente sus derechos en la presente Medida, garantizando con ello el Derecho a la Defensa y la Tutela jurídica efectiva contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Se deja plena constancia que se encuentran presentes en este acto, los ciudadanos: Cabo Primero Ramírez González Luis Antonio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.021.852 y el Agente Carrero Castro Nelson Alí, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.117, hábiles civilmente quienes son funcionarios de la Sub-Comisaría N° 9 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida. Acto seguido solicita el derecho de palabra, el Endosatario en Procuración, el Abogado Eugenio José Súnico Lizcano, ya identificado, expuso: “Solicito se ejecute la presente Medida de Embargo Preventivo, sobre los bienes muebles de la parte demandada, así como lo comisiona el Juzgado de la causa. Específicamente sobre un bien mueble propiedad del ciudadano Pedro Oscar Pavón Zambrano, ya identificado, el cual es un VEHICULO con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Coupe; Uso: Particular; Modelo: Chevette; año: 1.982; Color: Azul; Placa: SAA 680; Serial del Motor: 5BV225510; Serial de Carrocería: 5C115BV22551; Capacidad: 5 Puestos. El cual fue adquirido por el ciudadano Pavón Zambrano, por compra que hizo a Homero Contreras Molina, según documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Tovar, Estado Mérida, en fecha seis (06) de octubre de 2.006, bajo el N° 07, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y dicho vehículo posee el Certificado de Registro de vehículos N° 26642235C115BV225510-4-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 05 de agosto del año 2.000.- No expuso más y es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte demandada, el ciudadano Pavón Zambrano Pedro Oscar, ya identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio Jorge Guillermo Arellano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548, Inpreabogado N° 76.425, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil civilmente, y expuso: “Solicito a este Tribunal que en virtud que el bien señalado por la parte actora, como objeto de Medida se encuentra en condiciones de inoperabilidad, por cuanto presenta fallas mecánicas que impiden su conducción pasa la Depositaria o lugar donde funciona la Depositaria Judicial nombrada por este Tribunal, es por lo que solicito se nombre como Depositario Provisional Necesario al ciudadano Pedro Oscar Pavón Zambrano, en cuya casa de habitación se encuentra el vehículo objeto de la Medida. Es todo, no expuso más.”- Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte Demandante: El ciudadano Abogado Eugenio José Súnico Lizcano, ya identificado y expuso: “Estoy conforme con lo expresado por la Parte Demandada”. Es todo no expuso más. Según Simón Jiménez Salas, en su Libro Medidas Cautelares expresándose respecto al Embargo “Es una Medida Cautelar que afecta bienes muebles sustrayendo su posesión de aquel que la detentaba legitimante, sesgando en él su capacidad de disposición sobre los bienes en los cuales ha recaído la Medida de Embargo con el objeto de prevenir un daño y asegurar las resultas de un juicio”. P. 213.- Es por ello que este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Una vez escuchadas las partes y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho procede a nombrar como Depositario Judicial Provisional y Necesario de conformidad a la Ley Sobre Depósito Judicial en la persona del ciudadano Pavón Zambrano Pedro Oscar, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.082.938, domiciliado en el Sector Mesa de Adrián, Aldea Mariño, Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida y hábil civilmente, quien detenta la propiedad del vehículo antes citado. Nombramiento que se hace de forma provisional y necesaria, hasta tanto el Tribunal de la Causa nombre Depositario Judicial Legalmente constituido, designación ésta que se hace de acuerdo al Artículo N° 35 y 11 de la Ley sobre Depósito Judicial en concordancia con el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho ciudadano debe cuidar el bien mueble de conformidad con lo pautado en el Artículo 1785 del Código Civil Venezolano vigente como un buen Padre de Familia.- El presente nombramiento se hace de forma provisional y necesaria por cuanto las condiciones del bien mueble señalado y objeto de la presente medida se encuentra en condiciones de inoperabilidad y traslado. Segundo: Se nombra Perito Avaluador al ciudadano Luis Alejandro Rubio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.074.516, domiciliado en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil civilmente. Acto seguido se solicita el respectivo avalúo del bien mueble de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, por parte del ciudadano Luis Alejandro Rubio, ya identificado y expuso: “En las condiciones en que se encuentra el bien mueble (vehículo) antes descrito, esta así: No posee parrilla, ni los parachoques, ni la batería, ni equipo de sonido, el vidrio de la puerta del costado derecho no lo tiene, las partes mecánicas del vehículo en reparación, butacas de lujo, no posee los cauchos (2) delanteros, posee gato y llave de auxilio, latonería y pintura en buen estado. Por el estado en que se encuentra valoro el vehículo en la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo). Es todo, no expuso más”.- En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Formalmente embargado preventivamente el bien mueble (vehículo) antes descrito y decreta la desposesión jurídica del ejecutado, a quien el Tribunal le advierte que debe cuidarlo como un Buen Padre de Familia. Y este Tribunal deja constancia del fiel cumplimiento de la Comisión conferida por el Tribunal de la causa y para cuyos efectos a prestado gratuitamente sus servicios de conformidad con lo pautado en el Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Entre líneas jurídica (vale) - - - enmendado (vale).- Finalmente siendo las doce y cinco minutos post meridiem. Este Tribunal solicita su traslado a su Sede natural. El Juez (fdo) ilegible Abg. ALVARO ACEDO RONDON., ESTA EN TINTA HUMEDA EL SELLO DEL TRIBUNAL. El Notificado (fdo) ilegible. Pavón Z. Pedro Oscar. Abogado Asistente Parte Demandada (Fdo) ilegible Abg. Jorge G. Arellano C. Parte Demandante (Fdo) ilegible Abg. Eugenio J. Súnico L. Endosatario en Procuración. Perito Avaluador. (Fdo) Luis A. Rubio. Funcionarios Policiales Sub-Comisaría N° 09. Bailadores. (Fdo) ilegible C/P. Ramírez G. Luis A. (Fdo) ilegible. Agente. Carrero Castro Nelson A. (Fdo) ilegible. Depositario Judicial Provisional Necesario. Pavón Z. Pedro Oscar. La Secretaria Titular del Juzgado (fdo) ilegible Abg. Marisabel Ramírez. ESTA EN TINTA HUMEDA EL SELLO DEL TRIBUNAL.