REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: FREDDY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ y ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.401.622 y V.-9.477.110, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11553; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2.005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto de Protección del Ministerio Público haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil cinco (2.005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Decimo Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Decima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, signada con el Nº 146, del año 1.988. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRES, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de ambos cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos FREDDY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ y ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del estado Mérida, según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRES, quien actualmente cuanta con catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento. Manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio Tavere, ubicado en avenida 05, de la ciudad de Mérida; y específicamente desde el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se separaron de hecho, estableciendo cada uno domicilios diferentes, y por lo tanto no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitan se declare el divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se haga tomando en cuenta las siguientes previsiones: PRIMERO: La Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la mencionada adolescente, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en que el mismo sea de manera abierta, es decir con amplias facultades para ver a su hija, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de su hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FREDDY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, la misma sera depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta Bancaria nombre de la madre que posteriormente aperturará, así como también se compromete a fijar dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,oo) cada uno, acordando un ajuste anual de la obligación alimentaría y bonos especiales del 10%. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. -------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: FREDDY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ y ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO, plenamente identificados, en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 146, de fecha 19 de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.988). En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad de su hija OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de la mencionada adolescente, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana ELIZ MARGARITA ANGULO SOTO. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en que el mismo sea de manera abierta, es decir con amplias facultades para ver a su hija, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y de descanso de su hija. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano FREDDY JESÚS PEÑALOZA MÉNDEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, la misma sera depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta Bancaria nombre de la madre que posteriormente aperturará, así como también se compromete a fijar dos bonos especiales para los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 150.000,oo) cada uno, acordando un ajuste anual de la obligación alimentaría y bonos especiales del 10%. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE -----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. ----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.

LA SRIA.

MIR/jaa/11553