REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.031.067, domiciliada en Sector El Campito, Residencias El Milagro, Torre 1, Planta Baja, Apartamento 02, Mérida, Estado Mérida. Solicito Régimen de Visitas a favor de sus hijos, ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, debidamente asistido por las abogadas: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.449, domiciliado en Urbanización Hacienda Zumba, Calle 6, Nº 506, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.-----------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visita presentado por la ciudadana: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ, asistida por las abogadas: YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre y representación de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, donde manifiesta que el padre de sus hijos, ciudadano: PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, ya identificado, no se preocupa afectivamente por sus hijos, eventualmente tiene contacto con ellos, pero no es frecuente, ya que transcurre hasta un (1) mes sin saber de ellos, afectando emocionalmente a su hijo: OMITIR NOMBRE, quien constantemente reclama la presencia de su padre, destaca la solicitante, que el padre de los adolescentes en las ocasiones que los ha llevado a pasear con él, consume licor logrando que la niña: OMITIR NOMBRE se sienta incomoda, nerviosa y por ende se altere en su integridad emocional, además del consecuente riesgo que ello significa en el debido cuidado y vigilancia que debe tener el padre mientras sus hijos están a su cargo; y el efecto negativo que produce esta actitud en la orientación moral de sus hijos. Solicita la madre que se fijen visitas en las cuales los niños tengan la seguridad de la presencia del padre, en condiciones sanas, para su mejor desarrollo biopsicosocial. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 7, 8, 27, 32, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ y PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACION

PRIMERO: Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado” . El artículo 27 de la ley en comento establece el derecho del niño o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres: artículo 27 ejusdem ”Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos”. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo; y por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando estos no estén a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A).--------------------------------------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.--------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ y PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, plenamente identificados en autos, en fecha 27/09/05, observándose que existe un gran conflicto entre los padres, que hasta la fecha no han podido superar y que existe la necesidad de buscar acercamiento para buscar solución, para lo cual se requiere ayuda especializada para lo cual la juzgadora visto la imposibilidad de convenir un acuerdo entre las partes, procede sumariamente establece un régimen provisional de visita para estrechar los vínculos afectivos paterno filiares y de conformidad con el artículo 387 de la ley en comento y acuerda realizar los informes técnicos a las partes involucradas.---
QUINTO: La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de ambos padres y de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, demuestran que no han encontrado muestras ni señales de impedimento alguno, para el contacto y trato afectivo entre padre e hijos determinando que no se detecto alteraciones naturales en el ciudadano: PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, pues no presenta ningún tipo de alteración emocional o de comportamiento que impidan establecer sanas relaciones interpersonales o que representen un riesgo para la integridad física para cualquier persona.-------------------------------
Igualmente determinaron que si hay interés entre padre e hijos, pero estos sentimientos no dejan de estar contaminados por una profunda dinámica psicológica. Por lo que es dado a este Tribunal tomando los principios rectores de la protección integral, lo solicitado por la ciudadana: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ y el equipo técnico establecer un régimen de visita a favor de los adolescentes .--------------------------------------------------------------------
SEXTO: En el informe Integral concluyo que los adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente al avanzar el proceso es muy probable que dentro del sistema familiar se logre la estabilidad y equilibrio necesario para llevar relaciones armoniosas, sino completamente entre ambos progenitores, si entre padres miminizar siempre y cuando el señor Gutiérrez cumpla con las visitas y la señora Dulce tome una actitud de aceptación y menos hipervigilante o magnificación de algún elemento implícito en la relación padre-hijo. Proceso que debe darse vista las necesidades emocionales que presentan los adolescentes. La solicitud de un régimen de visitas abierto para el padre biológico, en horario que no entorpezca las horas de descanso y actividad escolar es considerada por la Juzgadora pertinente para la preservación de los derechos de los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes en entrevista realizada de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestaron su deseo de mantener contacto con su padre siempre que les dedique tiempo ya que cuando los lleva las pocas veces, los deja con la abuela; manifestando Pedro David que el no tiene problemas de quedarse con la abuela, siempre que este su papa; por lo que es dado a esta Juzgadora de conformidad con lo expresado por los adolescentes establecer un régimen de visita que permita el acceso a su padre, así como a su familia de origen por la línea paterna.---------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por la ciudadana: DULCE MARÍA DURAN RUÍZ, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano: PEDRO ABELARDO GUTIERREZ ARDUINO, igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. En consecuencia siguiendo lo solicitado por la madre de los adolescentes y en beneficio de la mismos se acuerda que el mismo frecuentará a sus hijos no solamente en la residencia de esta, sino en otro lugar distinto al de la residencia de los adolescentes, siempre y cuando no perturbe sus horas de ensueño, actividades escolares y estados de salud debiendo buscarlos en el hogar de la progenitora e informarle a esta la hora de regreso para lo que se requiere de ambos padres, cooperación mutua y comunicación efectiva a través del régimen de visita y frecuentación en la aludida relación paterno filial el cual debe extenderse a los períodos de vacaciones escolares, cumpleaños, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, periodos que deben ser compartidos de manera alterna entre los progenitores, atendiendo a los intereses particulares de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: OMITIR NOMBRES, y también mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente respetando los horarios de ocupación regular y normal de los adolescentes. Un fin de semana el padre lo pasara con sus hijos, alternando los fines de semana con la progenitora de los adolescentes en beneficio de los mismos. ASÍ SE DECIDE--------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro de enero del año dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------



ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 10808
GJdeO/Rala.-