REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA AUDELINA OBANDO DE PEÑA y LUIS ARGENIS PEÑA DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.778.289 y V-8.029.970, domiciliados en Mérida, estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.839 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Acta N° 46. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: ANDRELI BEATRIZ actualmente mayor de edad, ARGENIS DARÍO catorce años (14) y los morochos LUIS ANDRÉS y ARTURO JAVIER diez (10) años de edad signada bajo los Nro 247,329 y 558 y 559 expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida, las dos primeras y las dos últimas por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARIA AUDELINA OBANDO DE PEÑA y LUIS ARGENIS PEÑA DE JESÚS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon (04) hijos, que llevan por nombre: ANDRELI BEATRIZ, ARGENIS DARÍO y los morochos LUIS ANDRÉS y ARTURO JAVIER PEÑA OBANDO tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Mérida, Señalando que desde el día 05 de Septiembre del año 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, ARGENIS DARÍO catorce años (14) y los morochos LUIS ANDRÉS y ARTURO JAVIER diez (10) años de edad será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA AUDELINA OBANDO DE PEÑA identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el adolescente y niños, ARGENIS DARÍO de catorce años (14) y los morochos LUIS ANDRÉS y ARTURO JAVIER diez (10) años de edad el padre, ciudadano: LUIS ARGENIS PEÑA DE JESÚS, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, mas (2) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitar los fines de semana. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA AUDELINA OBANDO y LUIS ARGENIS PEÑA DE JESÚS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente y niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARIA AUDELINA OBANDO identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el adolescente y niños, ARGENIS DARÍO de catorce años (14) y los morochos LUIS ANDRÉS y ARTURO JAVIER diez (10) años de edad el padre, ciudadano: LUIS ARGENIS PEÑA DE JESÚS, identificado en autos, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, mas (2) Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitar los fines de semana. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





ZGR/ 13257