REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: JACKELINE SANTIAGO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.897.525, domiciliada en la Urbanización Santa María, parte norte, Calle el Bosque, quinta “El Valle”, Nº 96, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: MIGUELANGEL RAFAEL CALDERÓN SANTIAGO, de tres (03) años de edad. --------------------------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO CORRALES ZAPATA y PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.760.517 y V-10.704.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.530 y 70.195 respectivamente, según Poder Especial Apud-Acta, que obra en el expediente al folio diecinueve (19) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.457, domiciliado en los Llanitos de Tabay, frente a la Bomba, casa de nombre Justo Santiago, Mérida, Estado Mérida, quien fue debidamente citado en fecha 23/11/05, según Boleta que obra inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: JACKELINE SANTIAGO MORENO, identificada en autos, interpuso solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: MIGUELANGEL RAFAEL CALDERÓN SANTIAGO, de tres (03) años de edad. Refiere la solicitante que el ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERÓN, antes identificado, tiene medios y recursos económicos como para colaborar en la manutención de su hijo, acción que desde el nacimiento del niño no ha cumplido a pesar de ser su obligación como padre, la misma se le ha solicitado de forma verbal en reiteradas oportunidades no siendo posible que dicho ciudadano cumpla de manera voluntaria en algún momento con la obligación alimentaria a la cual esta obligado para con su hijo. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hijo, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, como obligación Alimentaria para su hijo, y DOS BONOS ESPECIALES, (Escolar y navideño), para los meses de julio y diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), cada uno, igualmente que las cantidades especificadas sean incrementadas en un veinte por ciento (20%) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 7, 8, 12, 30, 365, 371, y 521 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO


En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERÓN, Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se agregó Escrito de Contestación alguno al Expediente. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de diciembre del 2005, concluido como se encuentra el lapso probatorio. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.--
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: MIGUELANGEL RAFAEL CALDERÓN SANTIAGO, de tres (03) años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez ------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERÓN, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, ni consignó Escrito de Promoción de Pruebas, configurándose la Confesión Ficta de la parte demandada en la presente causa. La ciudadana Yackeline Santiago Moreno, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Valor y mérito jurídico del Libelo de la demanda y de los autos de fecha 28 de noviembre del 2005 que obran en los folios 51 y 52 del presente expediente El Tribunal no valora por cuanto los mismos no constituyen objeto de prueba, sino que forman parte del proceso. B.- Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano niño: MIGUELANGEL RAFAEL CALDERÓN SANTIAGO, de tres (03) años de edad, las cual fue valorada anteriormente. C.- Valor y mérito jurídico del Informe Social. Del informe social que corre inserto en el presente expediente se evidencian las necesidades y las condiciones del niño de autos y en donde la madre manifiesta a la trabajadora social la irresponsabilidad del padre para con su hijo el cuasl con este comportamiento viola los derechos fundamentales de su hijo.-D.-Valor y mérito jurídico de la Confesión Ficta del demandado. El Tribunal se pronunció sobre la misma anteriormente.-------------------------------------------------------------------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERÓN la misma se evidencia como consecuencia de la figura legal en la que incurrió (Confesión Ficta) por cuanto fue citado personalmente y no acudió al Tribunal a contestar la demanda ni a promover prueba alguna que le pudiera favorecer.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, MIGUEL ANGEL CALDERÓN, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: JACKELINE SANTIAGO MORENO, ya identificada, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CALDERÓN, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño: MIGUELANGEL RAFAEL CALDERÓN SANTIAGO, de tres (03) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 29,62 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 405.000,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre, cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños del niño de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deben ser entregadas, por el padre obligado a la ciudadana Jackeline Santiago o depositarlas en una Cuenta Bancaria que la referida ciudadana aperturara para tal fin. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------Se deja sin efecto la fijación de la obligación alimentaria provisional de conformidad con auto de fecha 16 de noviembre del 2004. En cuanto a la solicitud que el padre obligado pague la deuda acumulada por concepto de obligación alimentaria e indexación de la cantidad adeudada, así como los intereses de mora calculados de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto la presente causa se refiere es a una fijación de obligación alimentaria y no de cumplimiento de una obligación previamente establecida por un Tribunal competente. Y ASI SE DECIDE.--
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, nueve (09) de enero del año dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE Nº 10927
CTD/Rala.-