REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, doce (12) de enero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26246
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-2003-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JHOANNA ROSALY PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.765, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA ALICIA LEAL MORENO y GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121, 11.294.986 y 10.105.779, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173, 69.952 y 82.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL “LA NUEVA GANGA, S.R.L.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 39, Tomo A-10, representada por su Presidente ciudadano FAOSI NAYEF RABAH NASRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.765.983, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RODIL DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.904, domiciliado en Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana JHOANNA ROSALY PEREZ LOPEZ, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL “LA NUEVA GANGA, S.R.L.”, representada por su Presidente ciudadano FAOSI NAYEF RABAH NASRE, recibido en fecha cinco (5) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Posteriormente, el día 13 de diciembre de 2005, día fijado para la celebración de los informes orales no compareció ninguna de la partes y, de conformidad a lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
La parte demandante alega que, comenzó a prestar sus servicios como Vendedora, en la empresa Comercial La Nueva Ganga, S.R.L. el 19 de noviembre del 2.002, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 174.240,oo mensuales. Laboraba de lunes a sábado de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:30 p.m. a 6:30 a.m. Que, el 02 de junio de 2.003, fue despedida injustificadamente por el ciudadano CARLOS NASSER propietario de la empresa demandada, negándose la parte patronal a pagarle las prestaciones sociales. Que, reclama por el tiempo de servicio de 6 meses y 13 días: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bonificación especial fraccionada, Utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso. Que, todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 671.372,85 a los que se le descuenta lo recibido como adelanto de Prestaciones Sociales, es decir la cantidad de Bs. 261.000,oo, por lo tanto reclama la diferencia de Bs. 410.372,85, cantidad en la que estima la demanda, más la indexación, las costas y costos del proceso y pago de honorarios profesionales.

PARTE ACCIONADA
La demandada niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida injustificadamente, ya que el 2 de junio del 2.003, ella renunció. Niega, rechaza y contradice que se le haya negado el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que estos le fueron cancelados el 10 de junio del 2.003, una vez que en forma espontánea, unilateral y sin ningún tipo de apremio renunciara al cargo que venía desempeñando argumentando problemas familiares. Que la demandante reclama 3,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas y ya se le cancelaron 7,5 días. Niega, rechaza y contradice lo reclamado por concepto de indemnización por despido, ya que ella renunció al cargo en forma unilateral y espontánea. Que a la trabajadora se le canceló sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 435.000,oo, con un primer pago el 10 de junio del 2.003 POR Bs. 261.000,oo y un segundo y último pago el 17 de junio de 2.003 por Bs. 174.000,oo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por renuncia espontánea de la trabajadora. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
• Que existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y de egreso de la trabajadora.
• El salario percibido por la trabajadora.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
• La terminación de la relación laboral: si fue mediante renuncia espontánea de la trabajadora o a través de despido injustificado.
• Si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en el libelo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
La parte actora no promovió pruebas.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto lo favorezcan.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide

II.- Valor y mérito de la Constancia de Renuncia suscrita por la demandante, con el cual se demuestra fehacientemente, que la ciudadana Jhoanna Rosaly Pérez López, expresó su voluntad unilateral, espontánea e irrevocable de continuar prestando sus servicios en forma inmediata, con fecha 2 de junio del 2.003.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 16, no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte actora, en consecuencia, quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la Constancia de Pago, de fecha 10 de junio del 2.003, en la cual se evidencia que la ciudadana Jhoanna Rosaly Pérez López, recibió en esta fecha un pago parcial de Bs. 261.000,oo por los conceptos allí reflejados de prestaciones sociales, vacaciones, preaviso y antigüedad, en la cual dicha ciudadana ratifica en todos los términos y sostiene su disposición de renuncia al cargo que desempeñaba en la tienda Comercial La Nueva Ganga, S.R.L.
Al folio 17 se encuentra agregada dicha constancia, no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte actora, en consecuencia, quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la planilla de liquidación de Prestaciones, en la que se refleja que la ciudadana Jhoanna Rosaly Pérez López, recibió el complemento de pago de varios conceptos: 7,5 días de Vacaciones, 7,5 días de Utilidades, 4,5 días de Antigüedad, 15 días de Preaviso, por la cantidad de Bs. 1274.000,oo.
Se encuentra agregado al folio 18, no fue tachado, impugnado o desconocido por el actor, en consecuencia, quien Juzga, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

II.- TESTIFICAL. Solicita la declaración de los ciudadanos IVIANA AURORA ROLDAN RONDON y ADRIAN JOSE OSORIO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.500.305 y 14.268.276.
La ciudadana IVIANA AURORA ROLDAN RONDON no compareció a rendir su declaración en el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto queda desechada de este proceso. Así se decide.
En relación al ciudadano ADRIAN JOSE OSORIO MONSALVE, rindió su declaración en el Tribunal comisionado, su testimonio no le merece confiabilidad a quien Juzga, no hay certeza en sus dichos, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, éste Tribunal constata que no fue hecho controvertido, la duración de la relación laboral, el salario devengado por la trabajadora ni el horario de trabajo.

Corresponde entonces determinar si esta relación terminó por Abandono voluntario o despido injustificado. De las actas del proceso se evidencia que la empresa demandada logró demostrar con la presentación de la carta de Renuncia, que obra al folio 16, la cual no fue desconocida por la trabajadora, que efectivamente esta renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que la relación laboral terminó por RENUNCIA de la trabajadora demandante Jhoanna Rosaly Pérez López. Así se decide.
Concatenado a lo expuesto anteriormente, se puede determinar que al patrono o demandado de autos, no le corresponde realizar el pago de las indemnizaciones por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse retirado voluntariamente la trabajadora. Así se decide.

La parte demanda consigna además recibos de pago, agregados al expediente en los folios 17 y 18, los cuales tampoco fueron desconocidos por la trabajadora y a los que este Tribunal les ha otorgado pleno valor probatorio, en los mismos se observa que a la actora se le canceló por concepto de sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 435.000,oo, con un primer pago el 10 de junio del 2.003, por Bs. 261.000,oo y un segundo y último pago el 17 de junio de 2.003 por Bs. 174.000,oo.
Se observa en el escrito libelar, que de la sumatoria de las cantidades por los diferentes conceptos reclamados por la trabajadora (prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación especial fraccionada, utilidades fraccionadas e intereses sobre la Prestación de Antigüedad) exceptuando lo reclamado por concepto de Indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, totalizan la cantidad de Bs. 322.892,85 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 435.000,oo por concepto de Prestaciones Sociales, forzoso es concluir que la empresa demandada, nada adeuda a la trabajadora actora por los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana JHOANNA ROSALY PEREZ LOPEZ contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL “LA NUEVA GANGA, S.R.L.”, representada por su Presidente ciudadano FAOSI NAYEF RABAH NASRE, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación


La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 PM).



Sria.