REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 031
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000253
ASUNTO: LP21-R-2005-000253
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VARELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.499.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Andrade Avila, inscrito en el Inprabogado bajo el Número 12.316.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yolanda Margarita Rincón Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.390.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.005 (folio 180), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 30 de noviembre de 2005 (folio 184).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día martes diecisiete (17) de enero de 2.006, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, presencia de la parte recurrente, pronunció su fallo en forma oral declarando Con Lugar el Recurso de apelación, revocando la decisión recurrida y prescrita la acción intentada.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha doce (17) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandada abogado Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que la totalidad de la sentencia adolece de graves incongruencias, no solo de forma sino de fondo.
2.- Que la juzgadora, se pronunció que no hay prescripción.
3.- Que la prescripción opera, por cuanto la relación laboral culminó en fecha 28 de noviembre de 1997.
4.- Que el alguacil hizo la citación en fecha 12 de noviembre de 1999.
5.- Que la Juez de juicio, entiende que no hay cosa juzgada, por no llevar lo extremos de ley respecto a los actos procesales.
6.- Que la transacción resulta perfectamente como cosa juzgada, con respecto al fondo la juez no hace alusión a la defensa perentoria de fondo.
7.- Que no saben cuales son los conceptos que se reclaman, puesto que no se indica en el libelo cuales son y a que se refieren.
8.- Que la sentencia adolece de vicios.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandada, esta Superioridad observa, que entre uno de argumentos en que fundamenta la apelación, esta la PRESCRIPCIÓN de la acción, puesto que la relación laboral culminó en fecha 28 de noviembre de 1997, y que el alguacil logró hacer la citación en fecha 12 de noviembre de 1999, razón por la cual, pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCION DE ACCION

Esta Alzada para decidir observa:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 “Eiusdem” que consagra la institución de la PRESCRIPCION, en los términos siguientes:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Eiusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (negritas de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:
1) La relación laboral culminó en fecha 15 de octubre de 1997 –tal como lo indicó la actora en el libelo de la demanda-, acudiendo la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, en la que se levantó una acta en fecha 25 de noviembre de 1997, donde las partes tratarían de llegar a un acuerdo; posteriormente, el día 28 de noviembre de 1997, se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde la Empresa CANTV canceló a la accionante sus prestaciones sociales y donde comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Sustantiva, para reclamar la diferencia, que se cumplía el día 28 de noviembre de 1998.

2) La accionante presenta la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1998 –dentro del lapso-, y la misma fue admitida en esa misma fecha (folio 15), ordenándose la citación de la accionada en la persona de su Gerente Operativo, ordenándose la fijación del cartel de Notificación en la puerta de la compañía y de la entrega de la copia al patrono, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) En fecha 13 de octubre de 1998, el Tribunal a-quo mediante auto acuerda librar lo respectivos recaudos de citación a la parte demandada; Igualmente, acordó librar cartel de notificación a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la persona de su representante legal de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 18).

4) Al folio 27, consta la actuación del ciudadano Ramírez Camacho Jolivert José en su carácter de alguacil, de fecha 16 de noviembre de 1999, donde expuso que “(…) hago del conocimiento del Tribunal que en fecha Doce (12) de Noviembre del año en curso siendo las 11:15 horas de la mañana procedí a fijar el CARTEL DE NOTIFICACION librado a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en la persona de su Representante Legal; a las puertas de entrada Principal de las instalaciones Administrativas de la mencionada empresa ubicada en la Central La Pedregosa, Urbanización Humbolth diagonal a entrada Urbanización Belenzate en esta ciudad de Mérida y copia del mismo de cartel fue consignado en la secretaría de la mencionada Central La Pedregosa siendo entregado personalmente a la ciudadana REINA OVIOL, titular de la Cedula de Identidad No. 3.831.446 en su carácter de secretaria de Coordinación en dicha Empresa. Participación que se hace a los fines legales consiguientes; todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).

Siguiendo este orden de ideas, verifica esta Superioridad, que la citación de la demandada fue realizada por el alguacil del juzgado a-quo en fecha 12 de noviembre de 1999, es decir, fuera de los dos (2) meses siguientes al año, y no como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción.

Dicho lo anterior, y en base a lo establecido precedentemente, esta alzada concluye, que en el caso bajo estudio, si es procedente declarar la prescripción de la acción, y en cuanto a los demás argumentos expuestos por la accionada – apelante, este tribunal ad-quem, considera inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Y así se decide.

Por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la defensa de prescripción- debe prosperar en derecho, por cuanto la acción que dio origen a la causa bajo análisis se encontraba evidentemente prescrita al momento de la citación de la demandada y en consecuencia, este tribunal declara Con lugar la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, revoca el fallo recurrido y prescrita la demanda incoada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado Yolanda Margarita Rincón Sanchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2005, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: Se declara Prescrita la demanda intentada por la ciudadana Carmen Alicia Varela Rojas en contra de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabian Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



EL SECRETARIO