REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GLORIA LEAL DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.290, domiciliada en la Urbanización Los Inavi, parte alta, vereda 11, sector 2, casa Nº 5 Coloncito Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado OSCAR BECERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-992.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.574, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ORLANDO MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.353, domiciliado en avenida 1 con calle 4 Bis, Nº 3-103Nueva Bolivia, Sector detrás del Aerotécnico”Don Luis Zambrano”, casa Nº C-33, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 274, de Fecha: 25/08/1989. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, expedida la primera por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signadas con los Nos. 1727 y 931, de Fechas: 15/11/1990 y 04/11/1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 274, de Fecha: 25/08/1989, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Señalando, el ciudadano: UZCATEGUI JOSÉ LUIS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, la ejercerá el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, y la del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres establecieron un régimen de forma amplio, sin limitaciones algunas. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, se obligo a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro Nº 4122096861 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, antes identificada, esta obligación alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, además el padre del niño antes identificado, también cubrirá los gastos del niño en cuanto a medicinas, médico, vestido, colegio, transporte, útiles escolares, recreación y otros. Así mismo le suministrará para la época decembrina un bono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y otro bono en las vacaciones por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 274, de Fecha: 25/08/1989. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, la ejercerá el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, y la del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada. La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres establecieron un régimen de forma amplio, sin limitaciones algunas. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, se obligo a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro Nº 4122096861 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, antes identificada, además el padre del niño antes identificado, también cubrirá los gastos del niño en cuanto a medicinas, médico, vestido, colegio, transporte, útiles escolares, recreación y otros. Así mismo, el padre del niño antes identificado, le suministrará DOS BONOS ESPECIALES uno para la época decembrina y el otro en vacaciones de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Dichas cantidades antes mencionadas, tendrán un incremento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cantidades de dinero. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GLORIA LEAL DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.290, domiciliada en la Urbanización Los Inavi, parte alta, vereda 11, sector 2, casa Nº 5 Coloncito Estado Táchira, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado OSCAR BECERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-992.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.574, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LUIS ORLANDO MILLAN, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.353, domiciliado en avenida 1 con calle 4 Bis, Nº 3-103Nueva Bolivia, Sector detrás del Aerotécnico”Don Luis Zambrano”, casa Nº C-33, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Vista la Ratificación de la parte y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, identificados en autos. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 274, de Fecha: 25/08/1989. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, expedida la primera por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Valera Estado Trujillo, y la segunda por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signadas con los Nos. 1727 y 931, de Fechas: 15/11/1990 y 04/11/1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 274, de Fecha: 25/08/1989, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. Señalando, el ciudadano: UZCATEGUI JOSÉ LUIS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. PRIMERO: La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, la ejercerá el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, y la del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada. SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres establecieron un régimen de forma amplio, sin limitaciones algunas. CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, se obligo a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro Nº 4122096861 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, antes identificada, esta obligación alimentaria será aumentada en un veinte por ciento (20%) anual, además el padre del niño antes identificado, también cubrirá los gastos del niño en cuanto a medicinas, médico, vestido, colegio, transporte, útiles escolares, recreación y otros. Así mismo le suministrará para la época decembrina un bono por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y otro bono en las vacaciones por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: UZCATEGUI JOSÉ LUIS y SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, signada con el Nº 274, de Fecha: 25/08/1989. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente. La guarda y custodia de su hija OMITIR NOMBRES, de quince (15) años de edad, la ejercerá el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, y la del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana SUÁREZ DE UZCATEGUI MARÍA RAMONA, antes identificada. La Patria Potestad de sus hijos, será compartida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres establecieron un régimen de forma amplio, sin limitaciones algunas. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano UZCATEGUI JOSÉ LUIS, antes identificado, se obligo a suministrar a su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro Nº 4122096861 del Banco Banesco, a nombre de la madre del niño, antes identificada, además el padre del niño antes identificado, también cubrirá los gastos del niño en cuanto a medicinas, médico, vestido, colegio, transporte, útiles escolares, recreación y otros. Así mismo, el padre del niño antes identificado, le suministrará DOS BONOS ESPECIALES uno para la época decembrina y el otro en vacaciones de cada año, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno. Dichas cantidades antes mencionadas, tendrán un incremento en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cantidades de dinero. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil seis (2006) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 0926.-
CAVM.-