REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, se recibió por distribución en fecha 02/06/2000, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: DELFIDA GLODUARDA GIMENEZ DE SANCHEZ y EDGAR NICOLAS SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.734.650 y 3.375.182 respectivamente, con domicilio y residencia conyugal en la Calle 32, entre 4ta. Y 5ta. Avenida N° 4-15 del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios ROBERT JOSE ZERPA TOVAR y ELIO JOSE ZERPA ISEA, Inpreabogado Nros: 67.336 y 0568 respectivamente, quienes manifestaron mediante escrito que ríela al frente y vuelto del folio uno (1) del expediente, que en fecha 10/07/1998, contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, y que de mutuo y amistoso acuerdo convienen en separarse a partir de la presente fecha. Igualmente manifiestan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna. Junto con el escrito de demanda consignaron: Acta de matrimonio, expedida por el jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 08/06/2000, fue admitida la presente solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos solicitada por ambos cónyuges, cumpliéndose con la notificación de la Fiscal Septimo del Ministerio Público de ésta Entidad, tal como se evidencia al folio 8 del expediente.
Continuado el procedimiento, en fecha 15/11/04, compareció la co-solicitante DELFIDA GLODUARDA GIMENEZ DE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N°. 4.734.650, asistida por el Abogado Eloy Durant Palencia, Inpreabogado N° 17.595, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación del ciudadano: EDGAR NICOLAS SANCHEZ, quien ha sido debidamente notificado, conforme lo previsto en el segundo aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 16 de Enero del presente año (2006) y de la declaración de la Secretaria Temporal de éste juzgado, las cuales rielan al vuelto del folio 37 y frente del folio 38 ambos inclusive del expediente.
Siendo notificada en fecha 25/10/2005, la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según boleta que corre inserta al folio 28 y vuelto del expediente.
Llegada la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal pasa ha hacerlo en base a los siguientes motivos:
0bserva la Sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual ríela al folio 2 y vuelto del Expediente, de cuyo contenido se desprende fehacientemente que los ciudadanos: DELFIDA GLODUARDA GIMENEZ DE SANCHEZ y EDGAR NICOLAS SANCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10/07/98, documento este que emana de funcionario público y se le da valor de documento público, que merecen fe, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil, y así mismo se valora como prueba de la celebración del matrimonio entre los solicitantes, y en virtud de no haber sido tachada de falso durante el proceso, se le tiene como verdadero y hace plena fe respecto a las partes como respecto a terceros, conforme a lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Al folio 11 del expediente, ríela diligencia suscrita por la ciudadana: DELFIDA GLODUARDA GIMENEZ DE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N°. 4.734.650, asistida por el Abogado Eloy Durant Palencia, Inpreabogado N° 17.595, mediante la cual exponen: “… Por cuanto desde el día Ocho (8) de Junio del año 2000 hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses, de la SEPARACION DE CUERPO, es decir más del tiempo necesario exigido por el Código Civil en su artículo 185, y por cuanto la separación de cuerpo entre mi esposo EDGAR NICOLAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.375.182 y de este domicilio, y yo, fue decretada por este Tribunal en fecha Ocho (8) de Junio del año 2000, contenida en el expediente 4698. De conformidad con el artículo 185 del Código Civil en su última parte, pido con el debido respeto y acatamiento que declare dicha conversión en Divorcio, previa audiencia de mi cónyuge EDGAR NICOLAS SANCHEZ, ya identificado, a quien pido que sea debidamente notificado de la presente solicitud…”
En razón a lo antes expuesto, observa la Sentenciadora que al folio 19 del expediente, se cumplió con dicha notificación, tal como se desprende de la publicación a que se contrae el Cartel publicado en el Diario Yaracuy al Día, se notificó a la cónyuge ciudadana Delfida Gloduarda Giménez, de la reanudación del juicio, así como consta al folio 27, la notificación por Cartel sobre la reanudación del juicio al cónyuge, Edgar Nicolás Sánchez, así como por boleta de notificación, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende 37 vto y 38 de este expediente, , e igualmente se desprende la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al folio 23, dichas notificaciones debidamente cumplidas y consignadas por el Alguacil del Tribunal.
Habiéndose cumplido con las formalidades a que se contrae el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil Venezolano y con vista al procedimiento pautado en el presente asunto, y existiendo en autos pruebas que demuestran que en la presente causa no ha habido reconciliación entre los referidos cónyuges, es criterio de la Sentenciadora decretar la conversión en Divorcio solicitada, y así se establece.-
D E C I S I O N
En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: DELFIDA GLODUARDA GIMENEZ DE SANCHEZ y EDGAR NICOLAS SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.734.650 y 3.375.182 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 10/07/1998, por ante el jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, según Acta N°. 170, folio 025 fte del año 1998, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Parroquia.-
No hay pronunciamiento sobre hijos, ni bienes que liquidar por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquiridos bienes de fortuna.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. (Expediente N°. 4698).-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Mónica Polo Morales
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