REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: PINEDA COLMENAREZ GAUDYS BEATRIZ y JESUS DAVID LAMAS LUGO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.355.314 y 7.508.409, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: Marolyn Montilla Riera, Inpreabogado Nro. 90.115; relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha: Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su residencia conyugal en la Avenida Bolívar, Callejón 01, del Barrio La Encrucijada de Yaritagua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que hace mas de Diez años decidieron separarse y establecer cada uno un domicilio diferente, desde entonces existe entre ellos una separación de hecho, es decir una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, es por lo que solicitan sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Igualmente manifiestan haber procreado una hija durante el matrimonio, de nombre: YUNIRYS SABRINA LAMAS PINEDA, de 24 años de edad, así mismo manifiesta no haber adquirido ningún tipo de bienes, por lo tanto no existen bienes en comunidad que liquidar.
Admitida la demanda en fecha: 01 de Noviembre del año 2005, se acordó librar la boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cursando dicha boleta al folio 7 del expediente.
En fecha: 05/12/05, la representación del Ministerio Público de este estado emitió su opinión en la cual señala que nada tiene que objetar, asimismo solicitó al tribunal inste a las partes interesadas a señalar la fecha de separación, tal y como se evidencia al folio 9 del presente expediente. Dictando auto el tribunal auto dando cumplimiento con lo ordenado por la representación fiscal, cumpliendo con la formalidad de suministrar la fecha correspondiente fecha de separación la cónyuge solicitante Gaudys Pineda, lo cual se evidencia al folio 11 del expediente; procediendo el tribunal a notificar a la representación fiscal sobre el cumplimiento de lo requerido por ella, tal y como se aprecia a la boleta de notificación debidamente cumplida, la cual riela al folio14 del expediente
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su residencia conyugal en la Avenida Bolívar, Callejón 01, del Barrio La Encrucijada de Yaritagua, Estado Yaracuy; manifestando igualmente, que hace mas de Diez años decidieron separarse y establecer cada uno un domicilio diferente, desde entonces existe entre ellos una separación de hecho, es decir una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, es por lo que solicitan sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, tal y como se aprecia al folio 1 del expediente. Hechos estos ratificados por los cónyuges quienes comparecieron por ante este tribunal, asistidos de abogado, quienes expusieron “ Reconocemos haber estado separados por mas de 5 años, por tanto ratificamos la solicitud de divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente,…”; en virtud de todo lo cual considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, consignando con el escrito de solicitud la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los mismos, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial. Siendo criterio de la Sentenciadora que la presente acción de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: PINEDA COLMENAREZ GAUDYS BEATRIZ y JESUS DAVID LAMAS LUGO, , debe prosperar y así se establece.
Como quiera que los prenombrados cónyuges manifiestan haber procreado una hija durante la unión matrimonial que lleva por nombre: Yunirys Sabrina Lamas Pineda de 24 años de edad, lo cual se evidencia de la partida de Nacimiento de la misma, que consta al folio 3 del expediente, como igualmente manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bienes, razones por las cuales este tribunal no hace pronunciamiento en relación a los mismos, y así se establece, pero en caso de existir bienes procédase a la partición correspondiente, tal y como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos: PINEDA COLMENAREZ GAUDYS BEATRIZ y JESUS DAVID LAMAS LUGO, venezolanos, mayores de dad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.355.314 y 7.508.409, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio: Marolyn Montilla Riera, Inpreabogado Nro. 90.115. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: Once (11) de Julio del año 1980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, según acta N°.268.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto la procreado durante el matrimonio es mayor de edad, tal y como se desprende de la Partida de Nacimiento de la misma, así como también manifestaron no haber adquirido ningún tipo de bienes durante el matrimonio; pero en caso de existir procédase a la partición correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Expediente N°. 5971.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La…
… Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
En esta misma fecha y siendo las 2:50.pm., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abgº. Mónica de Lourdes Polo Morales.
|