REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la boleta de notificación firmada en fecha 16-1-05 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, que cursa al folio 10 del presente expediente, este tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Por recibida la anterior solicitud, en fecha 9 de enero de 2006, presentada la ciudadana Aída Rosa Meriño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.371.785, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima del estado Yaracuy.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 539, del año 1989, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, se incurrió el error de Omitir el año de nacimiento del adolescente al señalarse como “VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PASADO”, siendo lo correcto y cierto que es: “VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO (1988).
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas del acta de nacimiento, que se piden rectificar, expedidas por la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, Certificado de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Director del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero”, copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la ciudadana Aída Rosa Meriño, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inscrito por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, bajo el Nro 539 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en consecuencia donde se incurrió el error de Omitir el año de nacimiento del adolescente como ““VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PASADO”, diga en lo adelante ““VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL PASADO AÑO (1988)”.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez
Abg. Emir J Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Adiby Abdel


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria



Abg. Adiby Abdel








Exp. 7302/05.mdr.-