TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2006

Años: 195º y 146º


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos DAYHANNA YHADNENNDY ESCALANTE ESCOBAR y RAFAEL ANGEL MATEUS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.193.377 y V-13.095.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA M. VOLPE GUERRA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.716; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos DAYHANNA YHANDNENNDY ESCALANTE ESCOBAR y RAFAEL ANGEL MATEUS LÓPEZ, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no podrá fijar residencia fuera de este estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Las partes señalaron que durante la unión conyugal adquirieron un vehiculo con las características siguientes: Clase; automóvil, Tipo: sedan, Marca: DODGE, Modelo : Brisa, Año: 2005, Color: Plata, Serial Carrocería: 8X1VF21LP5Y70132, Serial Motor: G4EH5702413, Placas: FBH-66C, el cual, según convenimiento que riela al folio 2 del presente expediente, quedara adjudicado a la ciudadana DAYHANNA YHANDNENNDY ESCALANTE ESCOBAR, quien se obligara a cancelar las cuotas y a asumir las obligaciones del crédito bancario que para la compra de este se solicitó. En cuanto a los bienes u frutos que cada uno adquiera como productos de su trabajo, son de exclusividad propiedad del adquiriente a partir del presente decreto. En relación a las medidas provisionales, que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.

Expídanse dos (2) copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 7379-06.

El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



Exp. Nº 7379-06
msz.-





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO YDEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de enero de 2006
Años: 195° y 146°

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos DAYHANNA YHANDNENNDY ESCALANTE ESCOBAR y RAFAEL ANGEL MATEUS LÓPEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.193.377 y V-13.095.146, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA M. VOLPE GUERRA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.716; en consecuencia en relación a las medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será compartida por ambos padres, ciudadanos DAYHANNA YHANDNENNDY ESCALANTE ESCOBAR y RAFAEL ANGEL MATEUS LÓPEZ y la Guarda de la niña antes mencionada será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen abierto, tomando en consideración que el mismo no interfiera con sus actividades y descanso, velando siempre por lo más conveniente para el bienestar de la niña.
TERCERO: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre conviene en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) semanales lo cual se irá incrementando en base a la inflación y así mismo compartirá con la madre otros gastos que la niña amerite.
Expídase ambas partes copias fotostáticas certificadas.
El Juez Temporal,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 7379-06.
msz.-