REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 20 de enero de 2.006, agregada a los folios 69 al 73 del expediente, suscrita por el ciudadano ORLANDO JACOBO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.593.185, domiciliado en la calle 1, Nro. 1-107, Urbanización San José, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, y civilmente hábil, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Maritza Coromoto Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.502.334, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.373, de este domicilio y hábil, por una parte, y por la otra, el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil "Financiadora 1C, C.A.", por medio del cual el demandado convino en la demanda y solicitan la homologación, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
I
PRIMERO: El abogado en ejercicio de su profesión CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.292.653, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 50.639, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil "FINANCIADORA 1C, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el N°. 12, Tomo 100-A, de fecha 17 de abril de 1.998, domiciliada en la Urbanización San José, San Felipe, Estado Yaracuy, representación que consta según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N°. 05, Tomo 31 de los libros de autenticaciones de fecha 18 de junio de 2.003, en el cual expresamente se le confieren facultades para convenir.
SEGUNDO: Admitida la reforma de la demanda el día 26 de septiembre de 2003, se le dio el trámite de ley correspondiente, y se acordó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación para que llevara a cabo el pago o se opusiera a la intimación.
II
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de enero de 2.006 por la parte demandada, ciudadano Orlando Jacobo Rivero López, agregada a los folios 69 al 73 del expediente, mediante el cual conviene en la demanda, quien Juzga procede a su homologación, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo, y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal, en tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria".
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa, el Juzgador observa que la parte demandada, ciudadano Orlando Jacobo Rivero López, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Maritza Coromoto Sánchez, convino en la demanda en fecha 20 de enero de 2.006, siendo aceptado por el coapoderado judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil “Financiadora 1C, C.A”, abogado Carlos Eduardo Arango Andueza, quien tiene facultad para tales efectos de acuerdo al poder que se encuentra agregado a los folios 4 y 5 del expediente.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, versa sobre derechos disponible, y no esta prohibido por la Ley, por ello este Juzgado le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACION, al convenimiento efectuado por el demandado, ciudadano ORLANDO JACOBO RIVERO LÓPEZ, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Maritza Coromoto Sánchez, y el abogado CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, la sociedad de comercio “Financiadora 1C, C.A.”, en fecha 20 de enero de 2006, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés días (23) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Sra. María de las Nieves González,
LHMG/mng
Exp. Nº 1750-03
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