República Bolivariana de Venezuela



EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio Bruzual de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 195º y 1456



EXPEDIENTE: 979-2005.


DEMANDANTE PEDRO DE ALCANTARA MENDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 827.273.


ABOGADO ASISTENTE: JUVENAL ANTONIO MENDEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.287.


DEMANDADO ROBERT DE JESUS PERALTA
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 4.122.551.



ABOGADO ASISTENTE: EDDY DOMINGUEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.287.




MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO







En fecha tres (03) de Octubre del año 2005 fue presentado escrito de demanda por el ciudadano PEDRO DE ALCANTARA MENDEZ RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-827.273, asistido por el abogado en ejercicio JUVENAL ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.287 y expone:
1. Que dio en arrendamiento, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) al ciudadano ROBER DE JESUS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.551,por un tiempo determinado de seis (06) una casa ubicada en la Avenida 7 entre calles 13 y 14 en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyos linderos explana en su escrito libelar. Así mismo presento documento de Propiedad del Inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Bruzual en fecha 17 de Junio de 1980 según consta en los folios dos (2) y tres (3), presento también tres recibos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) por concepto de alquiler de la casa según consta en el folio cuatro (04).
2. Que desde el seis (06) del mes de Junio se encuentra vencido el contrato, y que para la fecha de presentación de demanda el arrendatario se encuentra insolvente adeudando tres meses de canon de arrendamiento.
3. Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano ROBER DE JESUS PERALTA, por cumplimiento de contrato y por tanto convenga en ello o sea condenada a la desocupación inmediata el inmueble arrendado, y solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, de acuerdo al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo).
En fecha 06 de Octubre del año 2005 fue admitida la demanda por incumplimiento de contrato.
En fecha 11 de Octubre del año 2005 es negada la solicitud de decretar medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 24 de Octubre la parte demandada fue debidamente citada.
En fecha 26 de Octubre siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 27 de Octubre la parte demandada solicita la reposición de la causa por considerar insólita que fuese practicada la citación y la consignación de esta a la misma hora.
En fecha 31 de Octubre por auto de Tribunal se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por no cumplir dicha reposición un fin procesalmente útil al presente proceso, como se evidencia en los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del expediente.
Asimismo el día 31 de Octubre se dicto auto del Tribunal donde según auto de ordenación procesal en la incidencia de la parte demandada para que el proceso siga su curso y comience a correr el lapso probatorio.
El día 01 de Noviembre la parte demandada rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora por considerarla desproporcionada.

Estando en la oportunidad probatoria el día 03 de Noviembre por auto de Tribunal se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada el día 01 de Noviembre, la cual promovió veintisiete (27) recibos de cancelación de obligación arrendaticia, siete (7) recibos del pago de servicio de agua y servicio


de luz del inmueble, ocho (8) comprobantes de Solvencia Catastral y Municipal correspondientes al pago de impuestos municipales del fondo de comercio. Copia fotostatica de recibo por la cantidad de 500.000,oo como adelanto de aumento en fecha 09 del mes de Agosto del año 1996 y copia fotostatica de la decisión que declara legalmente reconocido dicho recibo.
En fecha 08 de Noviembre por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Asimismo el 08 de Noviembre por auto del Tribunal se ordena hacer una corrección en la foliatura del presente expediente por observarse error desde el folio 18 hasta el folio 46.
El día 14 de Noviembre la parte demandante promueve escrito de prueba.
El día 15 de Noviembre por auto del Tribunal se agrega al expediente el escrito de prueba promovido por la parte demandante.
El día 24 de Noviembre se admite el escrito de prueba de la parte demandante.
El día 28 de Noviembre por auto del Tribunal se declara el proceso en estado de Sentencia.
En fecha 02 de Diciembre por auto del Tribunal se acuerda diferir la sentencia por cuanto el tribunal se encontraba decidiendo unas causas cronológicamente anteriores a esta.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PREVIO
DE LA DETERMINACION A LA ESTIMACION DE LA PRESENTE DEMANDA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas del presente expediente, nos encontramos que en el escrito libelar, el ciudadano PEDRO DE ALCANTARA MENDEZ RUMBOS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de Abogado, demanda por ante este Tribunal al ciudadano ROBER DE JESUS PERALTA, igualmente identificado en autos, por incumplimiento de contrato del inmueble que viene ocupando en calidad de arrendatario. Asimismo la parte actora estimo la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo), según lo planteado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio dieciséis (16) del presente expediente que la parte demandada rechaza la cuantía que estimo la parte actora por considerarla desproporcionada. Si bien es cierto que la Ley faculta al actor para estimar la Demanda, este no debe abusar de tal derecho, no hacer una estimación caprichosa a su personal interés, sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta la circunstancia de la cosa objeto de litigio, su naturaleza, su productividad, estado, importancia, sus mejoras, desmejoras o daños que haya sufrido, elementos estos que contribuyen realmente a hacer una estimación justa y equitativa de la cosa, además el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias o elementos. En otras palabras, la estimación debe estar ajustada a derecho, a la verdad ya que es un acuerdo de las partes, Apoderados y Abogados asistentes, exponer los hechos de acuerdo a la verdad, actuar en el proceso con lealtad y probidad o como lo señalaba Couture de un retorno a la acentuación de la efectividad de un leal y honorable debate procesal cuya finalidad es evitar la malicia en la conducta de las partes en el proceso. La norma in comento supone que la cosa objeto de la demanda, es apreciable en dinero, pero su valor no consta y ordena al Demandante estimarla.


Se trata de un juicio por Cumplimiento de Contrato y el atraso en el pago de canon de arrendamiento de tres meses por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) cada mes lo que da un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARERS (Bs.750.000,oo). Por estas razones en esta demanda si constaba el valor de la cosa demandada, la cual son las cantidades de los cánones de arrendamiento antes señalados, así mismo, no consta en el expediente que existan otras cantidades de dinero que puedan reclamarse a la demandada.
Ahora bien por las razones que anteceden el Sentenciador desecha y declara SIN LUGAR la estimación hecha por el demandante en su escrito libelar el cual estimo por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo) la cual ha criterio del sentenciador es exagerada e infundada. Se estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y así se decide.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
ANALISIS DE LA CONFESION FICTA
Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de la confesión ficta, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el Demandado no diere Contestación de la Demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca…” De conformidad con la antes citada disposición legal, el Demandado que no comparece a contestar el fondo de la Demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume iuris tantum, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la parte Demandada no comparezca a contestar el fondo de la demanda en plazo de emplazamiento, 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la Demanda, la parte demandada no asistió ni por sí, ni por medio de Apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, esto es, el 26-10-2005, verificándose de igual forma que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió pruebas, por lo que se debe considerar como cumplidos los dos primeros requisitos de procedencia de la Confesión Ficta.
TERCERO: En cuanto al sentido y alcance del Segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3-11-1993, caso José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció: “… la Sala acogiendo la posición del maestro Arminio Borjas en la materia y que el legislador de 1.961 y 1.986 adoptó en los Artículos 266 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del Demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase,

como la Sala señaló en su decisión del 30-10-1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la Demanda, los cuales en virtud de la confesión operada, están amparados por la presunción iuris tantum…” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06-05-1999, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso W:: Delgado contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció: “…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la Demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las Leyes de fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que de lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte. Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el Libelo de la demanda, puede ser considerado para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de la demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de Promoción de pruebas. De lo contrario se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…” Ratificando el anterior criterio, la Sala Politico-Administrativa en sentencia de fecha 2-12-1999, con Ponencia de la magistrada Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco, C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales, C.A., estableció: “….De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que lo favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que requiere de la falta de prueba de ése “algo que le favorezca” al Demandado contumaz. El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa “algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al Demandado dar contestación a la Demanda, en este orden de ideas estima la Sala que ésas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, más no podría, como se evidencia en el texto del Articulo 364 del CPC, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la Causa…”
CUARTO: Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario determinar si en el presente caso se cumple el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. En cuanto al requisito de que la pretensión no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) desde tiempos inmemorales ha sostenido el siguiente criterio: “… En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del Juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y
cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la Demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico, el término medio y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha 26-09-1979, 25-06-1991. 12-08-1991, entre otras). En conclusión, conforme a los anteriores criterios, se debe considerar que una especifica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante. De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal observa que el caso de autos de la parte actora demanda el incumplimiento de su obligación contractual de desocupar y entregar el inmueble arrendado, fundamentando legalmente dicho pedimento, por tanto se deduce de manera clara e indubitable, que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que necesariamente al haberse cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta. Se declara confeso a la parte demandada en consecuencia los hechos alegados en el libelo de demanda se encuentran probados por la confesión misma del demandado y así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS ALEGADAS POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA: Anexó junto al libelo de demanda documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual (hoy Municipio Autónomo Bruzual) Chivacoa de fecha 17 del mes de Junio de 1980, con dicha prueba documental esta demostrado la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo consignó tres (03) recibos por concepto de Alquiler por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) de fechas: 9-07-2005, 9-08-2005 y 08-09-2005 respectivamente, los cuales al no haber sido desconocidos por la contraparte ni en su firma, ni en su contenido a tenor de lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente queda reconocido y se le da plena validez y la fuerza probatoria de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA: Promovió veintisiete (27) recibos de cancelación por concepto de alquiler con diferentes fechas, lo que demuestra la relación arrendaticia que existe entre ambas partes por espacio de más de seis (06) años. Así se decide. Igualmente promovió siete (07) recibos de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, así como ocho (08) comprobantes de solvencia y de ingresos Municipales, cancelados por ante la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y copia fotostatica de recibo por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) de fecha 09-08-1996. Los instrumentos antes descritos no arrojan mérito probatorio alguno respecto al pago de los tres (03) meses de canon de arrendamiento objeto de la pretensión del demandante, por lo que considera este sentenciador que carecen de relevancia alguna. Así se decide.
Sobre la base del análisis de las pruebas antes realizado en este proceso, quedo plenamente demostrado que el ciudadano ROBER DE JESUS PERALTA, parte demandada en el presente juicio ha dejado cancelado tres (03)

cánones de arrendamiento vencidos a razón de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) cada uno por lo que el demandado ha incurrido en el incumplimiento de la letra “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consecuencia llevan a este Sentenciador a la conclusión de declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DECONTRATO intentada por el ciudadano PEDRO DE ALCANTARA MENDEZ RUMBOS, JUVENAL ANTONIO MENDEZ, ambas partes identificadas anteriormente. En consecuencia se condena al referido ciudadano a:
PRIMERO: Se le ordena al ciudadano ROBER DE JESUS PERALTA parte demandada en el presente juicio a entregar el inmueble ubicada en la Avenida 7 entre calles 13 y 14 en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, totalmente desocupado sin concedérsele plazo alguno. SEGUNDO: Al pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por concepto de Tres cánones de arrendamiento vencido a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo) cada canon, así como los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en el presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la Notificación de las partes y una vez que conste en Autos haberse practicado la última de ellas, comenzará a cursar el lapso de Apelación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
El Juez Temporal.


Abg. Efrain A Ballester Acosta
La Secretaria Acc.


Abg. Erlen Martinez
En esta misma fecha sé público, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria Acc.


Abg. Erlen Martinez