REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 1008/05
DEMANDANTE
Ciudadana YUDYS MARGARITA SALON TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.109 y de este domicilio.
DEMANDADO
Ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 10.370.141, y de este domicilio
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inició la presente causa en fecha 08 de noviembre de 2005, por Solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, formulada por la ciudadana YUDYS MARGARITA SALON TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.556.109, contra el ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 10.370.141, domiciliado en la Calle 19 entre avs. 01 y 02, del Barrio Peguaima de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA de 15 y 13 años de edad, respectivamente, se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescente mencionada. Admitida la Solicitud por auto de fecha 14/11/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos. Al folio (10) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 29-11-05. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana YUDYS MARGARITA SALON TORREZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 02-11-05, a las 11:30 a.m. En fecha 02/12/05, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.370.141, domiciliado en este municipio, y expuso: Ofrezco pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) semanales como obligación alimentaría a partir de esta misma semana, los cuales entregare personalmente a la madre de mis hijas, para los útiles escolares y los aguinaldos no puedo ofrecer ninguna cantidad, por cuanto yo trabajo como avance en la línea Maria Lienza y no es fijo. En fecha 13/01/06 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 20 de enero de 2006 el Tribunal mediante auto difiera la sentencia.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA: Ofrezco pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) semanales como obligación alimentaría a partir de esta misma semana, los cuales entregare personalmente a la madre de mis hijas, para los útiles escolares y los aguinaldos no puedo ofrecer ninguna cantidad, por cuanto yo trabajo como avance en la línea Maria Lienza y no es fijo.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La filiación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , con respecto al ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, parte demandada, se encuentra demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 05 y 06 del expediente. Documento apreciado y que no fue tachado por las partes y por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y se considera prueba suficiente de la afiliación para la procedencia de la obligación alimentaría conforme al artículo 366 eiusdem.
SEGUNDO: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo
TERCERO: Considera quien juzga que las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: La obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el adolescente de auto, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio de los adolescente y el niño de autos, el ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda.
QUINTO El demandado ofreció en su contestación inserta al folio 14, Ofrezco pasar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo) semanales como obligación alimentaría a partir de esta misma semana, los cuales entregare personalmente a la madre de mis hijas, para los útiles escolares y los aguinaldos no puedo ofrecer ninguna cantidad, por cuanto yo trabajo como avance en la línea Maria Lienza y no es fijo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARYURY TAMARA BLANCO ROMERO plenamente identificada en autos, contra del ciudadano JOSE LUIS BUENO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.411 y considera conveniente fijar la Obligación de Alimentaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de febrero del presente año (2006), los cuales deberá depositar en la cuenta de corriente que posee este Juzgado en el Central Banco Universal. En el mes de septiembre de cada año, deberá el obligado cubrir todos los gastos ocasionados por sus hijas en relación a los útiles escolares. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá depositar otra cantidad extras de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), para cubrir gastos de aguinaldos de las adolescentes arriba mencionada. Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Tem,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ
EXP. Civil N°. 1008/05
EBA.cem
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