REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 1020/05

DEMANDANTE
Ciudadana MARYURY TAMARA BLANCO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.419.586 y de este domicilio.



DEMANDADO




Ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 19.414.411, y de este domicilio

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA


Se inició la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2005, por Solicitud procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual, formulada por la ciudadana MARYURY TAMARA BLANCO ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.419.586, contra el ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 19.414.411, domiciliado en la Calle 8 entre avs. 01 y 02, Nº. 24 de este mismo Municipio, para que le suministre pensión de alimento a su hija c de 03 años de edad, se Anexa al escrito, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada. Admitida la Solicitud por auto de fecha 28/11/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Boleta de Citación al obligado de autos. Al folio (08) del expediente corre inserta Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 12-12-05. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MARYURY TAMARA BLANCO ROMERO, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 15-12-05, a las 10:00 a.m. En fecha 19/12/05, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto la parte demandante no compareció a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.414.411, domiciliado en la calle 08 entre avs. 01 y 02, Nº. 24 de Pueblo Nuevo de este mismo Municipio, y expuso: Ofrezco lo que puedo ofrecer como pensión de alimento es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales o sea CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, no puedo ofrecer una mayor cantidad por cuanto en los actuales momentos me encuentro desempleado, para los aguinaldos ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), me gustaría ayudar un poco más a la niña ya mencionada, pero el problema es que no tengo un ingreso fijo o mejor dicho estable. En fecha 18/01/06 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, antes identificado, y expuso: Ofrezco lo que puedo ofrecer como pensión de alimento es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) semanales o sea CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, no puedo ofrecer una mayor cantidad por cuanto en los actuales momentos me encuentro desempleado, para los aguinaldos ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), me gustaría ayudar un poco más a la niña ya mencionada, pero el problema es que no tengo un ingreso fijo o mejor dicho estable.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, parte demandada, se encuentra demostrada mediante la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folio 04 del expediente. Documento apreciado y que no fue tachado por las partes y por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y se considera prueba suficiente de la afiliación para la procedencia de la obligación alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem.

SEGUNDO: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la niña: IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo

TERCERO: Considera quien juzga que la niña: IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el adolescente de auto, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio de los adolescente y el niño de autos, el ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda.

QUINTO El demandado ofreció en su contestación inserta al folio 13, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensual, pero dicho monto es insuficiente para mantener a la niña de autos.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARYURY TAMARA BLANCO ROMERO plenamente identificada en autos, contra del ciudadano MAO LENIN FERRER ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.414.411 y considera conveniente fijar la Obligación de Alimentaria en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales o sea OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a su hija IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de febrero del presente año (2006), los cuales deberá depositar en la cuenta de corriente que posee este Juzgado en el Central Banco Universal. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá depositar otra cantidad extras de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), para cubrir gastos de aguinaldos de la niña arriba mencionada. Tanto la obligación Alimentaria como la cuota extra del mes de diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Tem,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ

EXP. Civil N°. 1020/05
EBA.cem