REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 576/02
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.484.330 y de este domicilio.
DEMANDADO




Ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, venezolano, la cédula de identidad Nº 16.592.128 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 03 de octubre de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.484.330, domiciliado en este mismo Municipio, con el fin de solicitar que el ciudadano ANGEL la cédula de identidad Nº 16.592.128 y domiciliado en la Av 03 entre calles 23 y 24 de este Municipio Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy, le AUMENTO LA OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija MARIENGELIS GABRIELA ZAPATA MARTINEZ de 05 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de octubre de 2005, se acordó notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado y la citación del demandado.
Al folio 86 del presente expediente corre acta mediante la cual el ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO se da por citado y queda notificado que debe comparecer el día jueves 15-12-05 a las 10:00 a.m., para un acto conciliatorio, en fecha 12-12-05.
En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 15-12-05, a las 10:00 a.m.
En fecha 19/12/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja expresa constancia que el mismo se realizo pero la partes demandante no estuvo de acuerdo con lo ofrecido como pensión de alimentos. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció el ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, y expuso: No puedo aumentar la mensualidad por cuanto no tengo una trabajo fijo, en cuanto a los útiles escolares que comprometo a cubrir los gastos de útiles y uniformes y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).
Corre inserto al folio 91 escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ, parte demandante. Mediante el cual consigna constancia de estudio y facturas varias, en fecha 11 de enero de 2006 se agregaron y admitieron las mismas.
En fecha 18/01/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.
DE LA DEMANDA: Manifiesta la Ciudadana: ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ Que solicita aumento debido al alto costo de la vida actual y por cuanto ha transcurrido un lapso de un año desde que ella solicito el último aumento.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Al acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, y expuso: No puedo aumentar la mensualidad por cuanto no tengo una trabajo fijo, en cuanto a los útiles escolares que comprometo a cubrir los gastos de útiles y uniformes y para los aguinaldos ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo).

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancia de que su hija, cursa estudios actualmente en el Jardín de Infancia Bolivariano “Carlos Cose Mújica de este mismo Municipio” y facturas varias de gastos realizados a su hija.
Por lo tanto a dicha constancia de estudio se le da todo valor probatorio por ser la misma un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Demandada:
Siendo igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de ese derecho

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:
PRIMERO: La filiación de la niña MARIENGELIS GABRIELA ZAPATA MARTINEZ, con respecto al ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta a los folios 04 del expediente, Documento éste apreciado para esta juzgadora, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .
SEGUNDO: La niña MARIENGELIS GABRIELA ZAPATA MARTINEZ, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma
TERCERO: Considera quien juzga que la mencionada niña, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar.
QUINTO: Por lo que se puede apreciar de las actas procesales no consta un aproximado del sueldo o salario del padre de la niña, este juzgado fija el aumento de la pensión alimentaria y sus cuotas extra, en base al monto anteriormente fijado.
En atención a ello, y de conformidad a lo establecido en el articulo 369 ejusdem, el padre, tiene capacidad económica para solventar a los menores las mas elementales necesidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 365, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por la niña de autos, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio de ellos, el ciudadano ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, debe colaborar con su manutención.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana ARGELIS JACQUELINE MARTINEZ LOPEZ: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO, identificado en auto y fija por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá a pasar a su hija MARIENGELIS GABRIELA ZAPATA MARTINEZ, a partir del mes de febrero, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente N°. 010100498-9 que posee este Juzgado en el Central Banco Universal a nombre de la Corte Suprema de Justicia. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre de la niña mensualmente, este tribunal ordena al ciudadano: ANGEL GABRIEL ZAPATA SOTELDO a cubrir todos los gastos ocasionados por su hija en lo que respecta a útiles escolares y uniformes; el obligado deberá consignarlos en mes de agosto de cada año, por ante este Juzgado; En época Decembrina, el demandado deberá depositar a la niña, por concepto de ropa de vestir (aguinaldo), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,oo). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de la niña las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, veinticinco (25) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Temp.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria Temp.,
Abg. ERLEN MARTINEZ

EXP. Civil N°. 576/02
EBA.cem