REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE N° 988/05

DEMANDANTE
Ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.795.629 y de este domicilio.



DEMANDADO




Ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 13.039.044, y de este domicilio

MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inició la presente causa en fecha 10 de octubre de 2005, mediante Solicitud formulada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.795.629, contra el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 13.039.044, domiciliado en el Caserío Los Potreros, Finca Santa Bárbara, Salón Municipio Nirgua, para que le suministre pensión de alimento a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA de 12 y 09 años de edad, respectivamente, se Anexa al escrito, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños mencionada. Admitida la Solicitud por auto de fecha 14/10/2005, se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado y se libro Despacho al Juzgado del Municipio Nirgua debidamente acompañado de la Boleta de Citación al obligado de autos. A los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente corre la Comisión procedente del Juzgado del Municipio Nirgua anexo remiten la Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada en fecha 17-11-05. En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 01-12-05, a las 11:00 a.m. En fecha 01/12/05, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.039.044, domiciliado en este municipio, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial, el Tribunal así lo hizo constar. En fecha 13/01/06 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 20 de enero de 2006 el Tribunal mediante auto difiera la sentencia.

Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: La filiación de los niños IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, parte demandada, se encuentra demostrada mediante las copias certificadas de las partidas de nacimientos inserta a los folios 02 y 03 del expediente. Documento apreciado y que no fue tachado por las partes y por ser un documento público se le da pleno valor probatorio y se considera prueba suficiente de la afiliación para la procedencia de la obligación alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem.

SEGUNDO: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo sobre todo cuando no puede hacerlo por sí mismo

TERCERO: Considera quien juzga que los niños IDENTIDAD OMITIDA, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: La obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo a vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por el adolescente de auto, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio de los adolescente y el niño de autos, el ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda.

QUINTO El demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial, así se hizo constar.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARIA ELENA SANCHEZ DE GONZALEZ plenamente identificada en autos, contra del ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.044 y considera conveniente fijar la Obligación de Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de febrero del presente año (2006), los cuales deberá depositar en la cuenta de corriente que posee este Juzgado en el Central Banco Universal. En el mes de septiembre de cada año, deberá el obligado cubrir todos los gastos ocasionados por sus hijas en relación a los útiles escolares. Así mismo en el mes de diciembre de cada año deberá depositar otra cantidad extras de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, oo), para cubrir útiles escolares en el mes de agosto de cada año, para los gastos de aguinaldos otra cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) a favor de los niños arriba mencionada. Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses de agosto y diciembre, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Tem,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria Tem,
Abg. ERLEN MARTINEZ

EXP. Civil N°. 988/05
EBA.cem