REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 820/04
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana AURA ROSA MALDONADO DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.644.243 y de este domicilio.
DEMANDADO




Ciudadano WILFREDO FRANCO, la cédula de identidad Nº 9.241.989 y de este domicilio
MOTIVO AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 13 de junio de 2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana AURA ROSA MALDONADO DE ISEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.644.243, domiciliado en este mismo Municipio, con el fin de solicitar que el ciudadano WILFREDO la cédula de identidad Nº 19.241.989 y domiciliado en la Urb. 23 de enero parte alta, calle 11, vereda 9, Nº 11-19, San Cristobal, Estado Táchira le AUMENTO LA OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA de 15 y 10 años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 13 de junio de 2005, se acordó notificar a la representación del Ministerio Público de este Estado, se libro comisión al Tribunal distribuidor de Protección del Niño, niña y adolescente del Estado Táchira debidamente acompañada de la boleta de citación, se solicito la constancia de sueldo del demandado.

Al folio 108 del presente expediente corre inserta la constancia de sueldo del demandado.

A los folios desde el 119 hasta 127, corre inserta la comisión del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira –Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº. 01

En la misma fecha mediante auto, se acuerda notificar a la ciudadana AURA ROSA MALDONADO DE ISEA, para que comparezca al acto conciliatorio fijado para el día 09-12-05, a las 10:00 a.m.

En fecha 19/12/2005, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad legal señalada para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal deja expresa constancia que el mismo no se realizo por cuanto la parte demandada no compareció. Igualmente se dejó constancia que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano WILFREDO FRANCO, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar.

Corre inserto al folio 132 escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana AURA ROSA MALDONADO DE ISEA, parte demandante. Mediante el cual consigna constancias de estudios y facturas, en fecha 05 de diciembre de 2005 se agregaron y admitieron las mismas.

En fecha 20/01/2006 el Tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura , higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

DE LA DEMANDA: Manifiesta la Ciudadana: AURA ROSA MALDONADO DE ISEA, que solicita aumento debido al alto costo de la vida actual y por cuanto ha transcurrido de un año desde que se fijo la ultima cantidad.

De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:

En la oportunidad de Promoción y evacuación de Pruebas la demandante hizo uso de ese derecho en donde promovió:
• Constancias de estudios de sus nietos IDENTIDAD OMITIDAD mediante la cual se evidencia que sus hijos, cursa estudios actualmente en la Escuela Intregal Bolivaria “Cumaripa” y en la Escuela Integral Bolivariana “Cecilia Bazan de Segura” en el 7mo año y 5to grado y facturas de gastos realizados a sus hijos.

Por lo tanto a dichas constancias de estudios se le da todo valor probatorio por ser las mismas un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

b- Por la Parte Demandada:
Siendo igualmente la oportunidad de promover y evacuar pruebas, no hizo uso de ese derecho

Cumplidas como han sido las formalidades de ley pasa este Tribunal a decidir conforme a lo alegado y probado en auto:

PRIMERO: La filiación del niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano WILFREDO FRANCO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las copias certificadas de las partidas de nacimientos insertas a los folios 03 y 04 del expediente, Documento éste apreciado para esta juzgadora, que al no haber sido impugnado en su oportunidad legal por su adversario, conserva todo su valor probatorio; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaria conforme al artículo 366 eiusdem y así decide .

SEGUNDO: La niña y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en la necesidad de que su padre les suministre una obligación Alimentaria acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no puede hacerlo por sí misma

TERCERO: Considera quien juzga que el mencionada niño y adolescente, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Durante el lapso probatorio, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, el Tribunal así lo hizo constar.

QUINTO: En la constancia de sueldo del obligado alimentario que cursa al folio 108, al cual este Juzgador le da todo su valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado ciudadano WILFREDO FRANCO, quien se desempeña el cargo de Acondicionador de Muebles, con un sueldo mensual de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000, oo), con deducciones por S.S.O, L.P.H Y S.P.F, los cuales suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 28.119, oo), con un total general a cobrar de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 481.881,oo)

En atención a ello, y de conformidad a lo establecido en el articulo 369 ejusdem, el padre, tiene capacidad económica para solventar a los menores las mas elementales necesidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Art. 365, tales como: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y alimentos requeridos por la niña de autos, es por ello que demostrada como está la filiación del obligado con sus hijos, el Tribunal considera que en beneficio de ellos, el ciudadano WILFREDO FRANCO, debe colaborar con su manutención.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana AURA ROSA MALDONADO DE ISEA: Plenamente identificada en autos, contra del ciudadano: WILFREDO FRANCO, identificado en auto y fija por concepto de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, tomando como base el particular Quinto de esta decisión la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales que el obligado deberá pasar a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a partir del mes de febrero, los cuales deberá ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado y depositados en la cuenta corriente N°. 010405814-9 que posee el niño y el adolescente en el Central Banco Universal. Además de las pensiones alimentarias que debe solventar el padre del niño y del adolescente mensualmente, este Tribunal ordena al ciudadano: WILFREDO FRANCO a cubrir todos los gastos ocasionados por sus hijos en lo que respecta a útiles escolares y uniformes; el obligado deberá depositar otras cantidades extras en mes de agosto de cada año de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo); En época Decembrina, el demandado deberá depositar a sus hijos, por concepto de ropa de vestir (aguinaldo), la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,oo). Los gastos por atención medica, medicinas, habitación, deportes, recreación de sus hijos las cuales forman partes de la pensión alimentarias, según lo establece el articulo 365 ejusdem, serán compartidos por ambos progenitores en forma proporcional a sus ingresos mensuales.
Tanto la obligación Alimentaria como las cuotas extras de los meses antes mencionado, deberán ser ajustadas en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los egresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, treinta (30) días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temp.,
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria Temp.,
Abg. ERLEN MARTINEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.

La Secretaria Temp.,
Abg. ERLEN MARTINEZ

EXP. Civil N°. 820/04
EBA.cem