JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 23 de Enero de 2006
Año 195° y 146°

PARTE DEMANDANTE: URE JUAN ANTONIO

PARTE DEMANDADA: LOPEZ MARLENE (Tia de los Menores Hnos Ure Rivero)

MOTIVO: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA PENSION ALIMENTARIA


EXPEDIENTE: 703/01

El presente Juicio se inicia en fecha 22 de Febrero del 2001 por Solicitud hecha ante el Tribunal de Protecciòn del niño y del Adolescente del Estado Lara por parte del Ciudadano Ure Juan Antonio en contra de la Ciudadana Lopez Marlene por Ofrecimiento Voluntario de Pension Alimentaria a favor de los niños: Hnos. Ure Rivero en fecha. Al folio 14 se encuentra inserta auto del Tribunal de Protecciòn del niño y del Adolescente del Estado Lara, declinando la competencia para este Juzgado ya que los niños viven en esta Población de Yaritagua, en fecha 17 de Septiembre del 2001 el Tribunal del Municipio Peña por auto de esa misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa, igualmente se libro notificaciones a las partes involucradas, igualmente se le oficio a la alcaldía para que elaborara el informe social en la casa de los menores, en fecha 2 de Noviembre de 2001, comparecen las Hermanas mayores de los niños mencionados Ciudadanas Yhajaira Ure y Marìa Ure, en la cual se comprometen a pagar la Pension Alimentaria de sus menores hermanos y todos los gastos que se necesite, por petición de su Padre Señor Juan Ure, en fecha 6 de Noviembre comparece la Ciudadana Marlene López tía y responsable de los menores Hnos Ure. En la cual acepta el Ofrecimiento por parte de sus hermanas pero por medio de una cuenta de Ahorro, el tribunal oficio al banco para aperturar la cuenta a nombre de la responsable de los menores, desde la fecha 14 de noviembre del 2001 hasta el 4 de Noviembre del 2004, ambas parte venían cada quince días o cada mes para informar al tribunal que estaban cumpliendo con la Pension Alimentaria de los menores.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 04 de Noviembre de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio por Ofrecimiento voluntario de Pension Alimentaria en beneficio de los menores Hnos. Ure por parte de su Padre Ciudadano Juan Ure, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua A los Veintitrés días del Mes de Enero de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Abg. Octavio Mèndez La Secretaria

Abg. Cándida Lucena Perdigón

En esta misma fecha, siendo la 12:10 del mediodía se publico y registro la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Cándida Lucena