JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua, 24 de Enero de 2006
Año 195° y 146°
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA CRESPO
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE SALCEDO
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 899/04
El presente Juicio se inicia por Solicitud hecha por la Ciudadana Marìa Crespo ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Peña por Solicitud de Pensión Alimentaría a favor de sus hijos Hnos. Salcedo Crespo en contra del Ciudadano Manuel Salcedo, en el cual convinieron y pasaron a este Juzgado para su homologación. En fecha 17 de Febrero de 2004 se admitió dicha Demanda, se le envió boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, igualmente se le oficio al Alcalde para que elaborara el informe social en la Casa de los Menores, en fecha 27 de Febrero de 2004, comparecieron ambas partes para llegar a un acuerdo en cuanto a una Casa en común, pero no se llego a nada y se dejo para otra fecha, el 01 de Marzo de 2004 comparecieron nuevamente ambas partes donde llegaron a un nuevo acuerdo, en esa misma fecha la Demandante solicita al Tribunal se oficie a un Banco donde el Demandado tiene dinero depositado ahí, en fecha 3 de Marzo 2004 el Tribunal acuerdo lo solicitado y oficia al Banco, en fecha 5 de Marzo de 2004 el Demandado comparece y consigna el dinero de esa semana, ese mismo día comparece la Demandante y solicita el dinero y el Tribunal deja constancia del mismo, en fecha 12 de Marzo el Demandado consigna el dinero que le corresponde en esa Semana, la Demandante recibe el dinero por parte del Tribunal ese mismo dia, el 21 de Marzo el Demandado consigna el dinero por este Tribunal y la Demanda recibe el dinero por parte de este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2004, comparece al Tribunal la Demandante para solicitar se envié el expediente a la fiscalia ya que el señor no ha cumplido en darle el dinero de la venta de la casa que compartían ambos, igualmente se oficie nuevamente al Banco para saber si tiene cuenta o no el Demandado, en 29 de Abril de 2004 el Tribunal acuerda lo solicitado y se oficia nuevamente al Banco, en fecha 17 de Mayo de 2004 comparece la Demandante y solicita aumento de Pension, en fecha 04 de junio se recibe del Banco la información solicitada, el nueve de Junio de 2004 la Demandante comparece y pide nuevamente se cite al Padre de sus hijos para el aumento y para hablar sobre la venta de la Casa, en fecha 01 de Julio el tribunal acuerda lo solicitado y libra boleta de Citaciòn, en fecha 13 de Julio de 2004 el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada, en fecha 16 de Julio de 2004, comparece la parte Demandada y solicita copias simples de algunos folios del presente expediente, en fecha 19 de Julio de 2004 comparece la Demandante y solicita copias certificadas del expediente, en fecha 23 de Julio de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado.
Este Tribunal observa:
A los fines de darle cumplimiento al principio de celeridad procesal y en aras de una justa y sana Administración de Justicia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Máximo Tribunal de la Republica ha establecido que: “La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del Procedimiento, causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no mide intereses impulsivos de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la Paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la causa procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, durante un lapso de mas de un año no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, provocando con ello su eventual paralización y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la misma y así expresamente se decide. Tal como se observa en el presente expediente la última actuación fue en fecha 23 de Julio de 2004 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la Instancia. En consecuencia este Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Perención de la Instancia en el presente Juicio de Solicitud de Homologación de Pension Alimentaria, incoado por la ciudadana: Marìa CRESPO, contra el ciudadano: MANUEL SALCEDO, y así se decide de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, este Juzgado ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Yaritagua a los 24 días del mes de Enero de 2006. Año 195° y 146°.
El Juez,
Abg. Octavio Méndez M.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Perdigón
En esta misma fecha, siendo la 01:50 de la tarde se publico y registro la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Cándida Lucena Per digón
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