REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de enero de 2006
Años: 195° y 146°
Asunto Principal: UP01-P-2003-000254
Asunto Corte: UPO1-P-2003-000379
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Wiston José Gómez Sánchez
Charles José Rojas Rivero
Procedencia: Tribunal de Juicio N° 1
Defensores Privados: Abg. Jesús David Antias
Abg. Guiomar Ojeda
Fiscal Tercero: Abg. Juan Carlos Viloria
Ponente: Abg. Gladys Torres
La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de agosto de 2005, en fecha 07 de octubre se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. Gladys Torres se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005 se inhibe la Juez Elsy Cañizales y se reconstituye Corte de Apelaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se admiten los recursos de apelación interpuestos.
El día 04 de noviembre de 2005 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. Gladys Torres, Abg. Froila Briceño y Abg. Carmen Zabaleta. En fecha 29 de noviembre se constituye nuevamente Corte con las Jueces Superiores Abg. Gladys Torres, Abg. Carmen Zabaleta y Abg. Judith Yépez.
Alegatos de la Apelación
I
La defensa de Winston José Gómez Sánchez basa su apelación en lo siguiente:
a) Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto expresa que:
“...mi defendido como la otra persona que lo acompañaba , realizaron todos los actos necesarios para la ejecución del delito de robo de vehículo, o sea, realizaron con el objeto de cometer el delito , todo lo que es necesario para consumarlo, pero por la acción de la propia victima al impedir que el ciudadano Charles José Rojas Rivero se apropiara de manera efectiva del vehículo, ya que como se expreso en su condición de karateca, se le abalanzo evitando de esta manera que se consumara el robo, y por ser esta una circunstancia independiente ajena a la voluntad el sujeto que impidiera la consumación del delito de robo, estamos en presencia de lo conceptuado en el articulo 80 del Código Penal…..”
Que tal circunstancia no fue aplicada por el Tribunal de Juicio N° 1 ya que al ser un delito frustrado esto conllevara a una rebaja sustancial de la pena, tal como lo plantea el articulo 81 del Código Penal, asimismo que el articulo 7 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo establece también la tentativa de robo y esta disposición tampoco fue aplicada.
b) Como segundo alegato expresa la desaplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal por cuanto su defendido no posee antecedentes penales.
Solicita se califique los hechos del debate como un delito en grado de frustración y se le aplique la atenuante del articulo 74 ordinal 4to del Código Penal.
II
Por su parte la defensa de Charles José Rojas Rivero denuncia que la sentencia adolece del vicio de “…falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación e la sentencia…” (sic).
Que la falta de motivación de la sentencia viola los ordinales tercero y cuarto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no expresa cuales son los elementos que describen el cuerpo del delito ni cuales configuran los elementos de culpabilidad.
Que en el proceso del debate no quedo claro quien portaba el arma pues el testigo Marcelino López Silva solo manifiesta que a visto a uno ciudadano que portaba un arma, que luego en la sala al preguntársele si veía a la persona que portaba el arma dijo no. Asimismo que de la declaración del experto Hernán Graterol solo se desprende las características y estado del arma pero al preguntársele quien portaba el arma, afirma que esa experticia de ATD (análisis de trazas de disparo), no se practico.
Que todos los testigos concluyen en decir que el arma se la entrego un ciudadano de nombre Enrique Santana Ludewig que no compareció, que dichos elementos no fueron analizados por la juez para determinar la aparición del arma en la comisión del hecho punible.
Denuncia también que en la sentencia hay una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no analiza las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, por el Ministerio Público, ya que no debe hacerse solo la mención de los testigos que concurrieron al debate sino su valoración y que aportan al proceso. Por ello adolece el fallo de motivación.
Como tercer alegato denuncia la infracción del articulo 12 por cuanto la defensa solicito al juez el cambio de calificación de robo agravado a robo en grado de tentativa fundando su solicitud en el articulo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos ante lo cual el tribunal según apreciación guardo silencio.
Asimismo en su criterio existe falsa aplicación del articulo 6 de le Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores por cuanto no existían agravantes sino un delito en grado de tentativa.
Solicita por todo ello que se admita el presente recurso y se declare con lugar el mimo en la definitiva.
Contestación de la apelación
El Fiscal del Ministerio Público no contestó por escrito su apelación y en la audiencia, tal como consta en el acta expuso lo siguiente:
“…De verdad aquí la defensa pretende que ustedes hagan un nuevo juicio, hay una contradicción ya que el defensor Geomar Ojeda manifiesta de que su decisión fue ilógica que no ha motivación, de donde saca tantos argumentos, la incoherencia que se alega ya que al a conclusión lógica que llego el tribunal es la responsabilidad de sus patrocinados se habla de la verdad, para los que actuamos apegados a la ley la verdad verdadera es el reflejo de la verdad procesal, decir la defensa que la verdad se mantiene en el tiempo, y como pretenden alegar la inocencia ya que si ustedes ven las catas están buscando un acuerdo reparatorio porque están convencidos que son responsables del hecho y de manera privada quieren resolver ese conflicto, también dice sobre el alcohol y que yo no actué de buena fe, quien alega prueba y ellos no demostraron que ellos estaban bajo los efectos del alcohol, en cuanto a la falta de motivación, y la incorrecta aplicación, lo que están es dando patadas de ahogados, ya que ahora ustedes le den el cambio de calificación, hablan sobre la discrecionalidad del juez, el echo de que los imputados no tenían antecedentes penales ya que no se les debe premiar a ellos por ser buenos ciudadanos , eso es una obligación y mas ellos que estamos en presencia de dos funcionarios policiales, ahora entonces les vamos a premiar, de manera tal que no existe ninguna violación de las normas que utilizo el tribunal de juicio, esa decisión favorece a la sociedad,…”.(sic).
Decisión recurrida
La juez de juicio en decisión de fecha 21 de marzo de 2004 expone lo siguiente:
“…Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Se absuelve a Wiston Gómez del delito de Lesiones Intencionales en perjuicio de Jhonatan Lorenzo Gonzalez Sánchez. Segundo: Se Absuelve a Wiston Gomez y Charles Rojas del delito de porte Ilicito de arma de Fuego. Tercero: Se declara a WISTON GOMEZ y CHARLES ROJAS culpables del delito de Robo Agravado de Vehiculos en perjuicio de Martha Ludewing. previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial y se les condena a TRECE AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de inhabilitación política e interdicción civil por el tiempo que dure la condena y el sometimiento a vigilancia de autoridad una vez cumplida la pena. Pena que vencerá aproximadamente el 30 de marzo del año 2.016 y será cumplida en el establecimiento penitenciario que determina el estado, el tribunal se acoge al termino establecido en articulo 364 del COPP para la publicación del texto integro de la sentencia…”
Motivación para Decidir
I
En cuanto al alegato expresado por la defensa de Wiston José Gómez Sánchez, en el sentido de considerar que la juez no aplico el articulo sobre el delito frustrado o la tentativa de robo de vehículos, se hace necesario observar lo siguiente:
La juez en su decisión considero:
“….La declaración de la victima Marta Ludewig , quien en todas sus declaraciones fue conteste en aseverar que en la noche del 29 de mayo de 2003,cuando llegó a su casa en su vehículo moto fue sorprendida por dos sujetos que viajaban en otra moto, uno de ellos Charles José Rojas Rivero le apuntó con un arma de fuego y le quitó su moto, mientras el otro vigilaba y aguardaba a su compañero desde la otra moto, siendo la propia victima quien golpea y somete a su agresor, mientras el otro era sometido por su hermano y testigo Hans Ludewig, declaración que al ser analizadas en conjunto con las otras probanzas luce como cierta y confiable aportando al juzgador los datos de cómo sucedió el hecho y la identificación de los autores, de allí que concatenada esta declaración con la del Comisario Manuel Loyo y demás funcionarios que actuaron en la aprehensión e identificación de los detenidos queda demostrado que la conducta desarrollada por los acusados CHARLES JOSE ROJAS RIVERO y WISTON JOSE SANCHEZ GOMEZ, en grado de cooperación, conforma los elementos contenidos en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, puesto que al despojar a la victima del vehículo de su propiedad, bajo amenaza con arma de fuego se configuraron los elementos que la ley exige para que se materialice el tipo penal conformado por el Robo Agravado de Vehículo. Ahora bien, se debe especificar el grado de participación de cada uno de los acusados a fin de establecer el tipo penal especifico a aplicar, en lo que se refiere al delito en que incurre el acusado CHARLES JOSE ROJAS RIVERO, es obvio que siendo este quien porta el arma de fuego, y despoja a la victima del vehículo se perfila como autor, pero además para WISTON JOSE ROJAS SANCHEZ, siendo que su participación en el hecho es activa, aportando la ayuda que CHARLES JOSE ROJAS RIVERO requería para consumar el delito tal como transporte en el vehículo donde fungía de chofer, vigilancia y asistencia en la perpetración, esta actuación constituye maniobras eficaces, esenciales e inmediatas para la perpetración del hecho, configurando así la cooperación inmediata establecida en el artículo 83 del Código Penal.
De las consideraciones anteriores se determina para los juzgadores que CHARLES JOSE ROJAS RIVERO y WISTON JOSE SANCHEZ GOMEZ son culpables del delito de Robo Agravado contenido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Delito. Y así se decide….” (subrayado nuestro)
Considera esta instancia revisora que los hechos así dados por acreditados por la juez configuran ciertamente el delito de robo agravado, por cuanto los acusados realizaron todas las acciones necesarias para consumar el delito, no logrando el provecho por acción de la propia victima.
En las últimas decisiones jurisprudenciales de nuestro mas alto tribunal se ha establecido criterios muy claros sobre el momento de la consumación del delito y así se ha establecido lo siguiente:
“…. el hecho de que los acusados no pudieran disponer, en forma absoluta de los bienes robados, no obsta para que el delito resulte consumado. Expresa, además, la alzada, que lo contrario, sería admitir, que una persona, después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, lo cual resulta inaceptable, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. …” (Sala de Casación Penal, Ponente Rafael Pérez Perdomo. Fecha 14 de agosto, 2002).
En el presente caso los acusados realizaron todas las acciones que se necesitaban para apoderarse de la moto lográndolo momentáneamente al despojar a la victima de su vehículo, fue la reacción posterior de defensa de esta ayudada por su conocimiento de karate lo que posibilito que esta recuperara el vehículo y detuviera a los autores del hecho, por ello no existe frustración por cuanto, los agraviantes realizaron todo cuando tenían que hacer para perfeccionar el delito, por ello estamos en presencia de un delito consumado, tal como lo considero la juez de juicio.
Sobre el alegato de la tentativa y que la norma aplicable sería el artículo 7 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, esta Corte de Apelaciones considera que tal regla seria aplicable si los acusados no hubiesen concluido o realizado todo lo que era necesario para conseguir apoderarse de la moto, así claramente lo ejemplifica la doctrina de la Sala de Casación Penal:
“…Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).
Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:
“Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial” (Sala de Casación Penal. Ponente JuanBautista Rodríguez de fecha 22 de junio, 2004).
Por todo lo antes expuesto este alegato expresado por la defensa debe ser desechado y así se decide.
II
En cuanto a los alegatos de la defensa de Charles José Rojas Rivero quien manifiesta que la decisión adolece de “…falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación,..”(sic). Se observa que el planteamiento de la defensa es excluyente por cuanto como bien lo ha manifestado nuestra Sala de Casación Penal no puede denunciarse conjuntamente los vicios de falta de motivación con las de contradicción e ilogicidad. Pues de tratarse de inmotivación significa que no se explican las razones por la cuales se condena, existe ausencia de la misma, y algo que no existe que no se dice que no se explica, no puede ser al mismo tiempo contradictorio, ni ilógico.
Sin embargo revisada la decisión en cuanto al punto controvertido se observa que la juez:
“…El tribunal considera que todos los funcionarios que declaran coinciden en que al llegar al sitio del suceso, todos de manera simultanea encuentran al Comisario Loyo, quien les indica que detengan y trasladen a las dos personas lesionadas e involucradas en el robo, y les entrega un arma de fuego presentada por las victimas, por lo que se valora como prueba los testimonios de los funcionarios policiales FRANKLIN CHIRINOS, JULIO SEQUERA, JOSE MONSALVE y VICTOR FERNANDEZ, a los efectos de que son demostrativos de que a CHARLES JOSE ROJAS RIVERO y WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ, los detienen luego de ser sometidos, capturados y hasta lesionados por la victima y sus familiares, que el primero se encontraba tumbado en el suelo, herido en un brazo y al lado de lamota Axis azul propiedad de la victima; y el segundo se encontraba a poca distancia, al lado de la moto Honda negra lesionado en un tobillo y sometido por el funcionario policial que custodia el edificio rental…”
Como vemos la juez analiza todas y cada una de las declaraciones de los testigos y llega a la conclusión que estos en forma conteste explicaron su llegada y traslado de los acusados del sitio del suceso a la comandancia, y en el caso de José Monsalve expresa claramente que fue el comisario Loyo quien le entrego la pistola recabada en el sitio del suceso, no existiendo la contradicción expresada por la defensa.
En cuanto a la denuncia de que no se analizan los testigos presentados por el Ministerio Público que solo los menciona, no los analiza y valora, esta Corte de Apelaciones revisada la decisión observa que la juez analiza el aservo probatorio en un capitulo que se denomina de: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN de la siguiente forma:
“….EXPERTICIAS… experticia de reconocimiento practicado a los vehículos motos contenidas en los informes N° 9700-123-254 y 9700-123-255 de fecha 29 de marzo de 2003,….. Esta prueba es valorada por el tribunal en cuanto a que con elle se demuestra plenamente la existencia de dos vehículos involucrados en el hecho, en cuanto demuestra que la victima MARTA LUDEWIG conducía la moto de paseo, marca Yamaha, modelo Axis, y los acusados conducían la moto marca Honda, modelo 650. Valor probatorio de esta experticia surge: en primer lugar por haber sido efectuada por un técnico experto en la materia, mediante el uso de los conocimientos científicos y aplicación de los métodos establecidos en criminalistica para la comprobación de la originalidad de seriales de vehículos. En segundo lugar se valora plenamente porque la experticia fue evacuada en juicio conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal mediante la lectura del informe presentado y la declaración del experto. De todo ello surgió la plena prueba apreciada por los juzgadores.
2. experticia de reconocimiento, restauración y comparación practicado a un arma de fuego, dos balas y tres conchas, contenido en informe N° 9700-123-269, de fecha 08 de abril de 2003,….Esta experticia informa al tribunal de la existencia de un arma de fuego involucrada en la comisión del delito, que la misma fue disparada, certificado esto por el estudio realizado a la concha encontrada, en consecuencia, este Tribunal otorga pleno valor como prueba a la experticia por considerar que la misma resulta de un estudio técnico y aplicación de los conocimientos y métodos científicos determinados para llegar a la conclusión presentada, y en ella se cumplió el proceso que exige la ley adjetiva como lo es presentación de informe técnico y declaración de experto necesarios para su valoración por el tribunal…..DECLARACION DE FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- MANUEL LOYO SILVA…Este testimonio ofrece al tribunal plena certeza de la participación de los acusados en el delito puesto que el primer funcionario policial en llegar al sitio es el Comisario Loyo, quien se encuentra con una escena donde a una persona que se encuentra tumbado en el suelo le apunta otro ciudadano con un arma de fuego, le explican los presentes que este le robó la moto a MARTA LUDEWIG, y al percatarse las victimas que es un funcionario policial las victimas le hacen entrega del arma y le dejan encargarse de la situación, es quien sin presentar duda ó contradicción en su declaración manifiesta que CHARLES JOSE ROJAS RIVERO se encontraba tumbado en el suelo, al lado de la moto Axis lesionado en un brazo, y WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ se encontraba a poca distancia al lado de la moto Honda tumbada en el piso con una lesión en el tobillo. Este testimonio confrontado con los de los funcionarios policiales FRANKLIN CHIRINOS, JULIO SEQUERA, JOSE MONSALVE y VICTOR FERNANDEZ, hace plena prueba del modo como son encontrados, detenidos y capturados los acusados.
2.- FRANKLIN CHIRINOS…3.- JULIO SEQUERA…4.-JOSE MONSALVE…5.- VICTOR FERNANDEZ…El tribunal considera que todos los funcionarios que declaran coinciden en que al llegar al sitio del suceso, todos de manera simultanea encuentran al Comisario Loyo, quien les indica que detengan y trasladen a las dos personas lesionadas e involucradas en el robo, y les entrega un arma de fuego presentada por las victimas, por lo que se valora como prueba a los testimonios de los funcionarios policiales FRANKLIN CHIRINOS, JULIO SEQUERA, JOSE MONSALVE y VICTOR FERNANDEZ, a los efectos de que son demostrativos de que a CHARLES JOSE ROJAS RIVERO y WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ, los detienen luego de ser sometidos, capturados y hasta lesionados por la victima y sus familiares, que el primero se encontraba tumbado en el suelo, herido en un brazo y al lado de lamota Axis azul propiedad de la victima; y el segundo se encontraba a poca distancia, al lado de la moto Honda negra lesionado en un tobillo y sometido por el funcionario policial que custodia el edificio rental. En virtud de estos testimonios queda evidenciado para los juzgadores que los acusados de autos son las mismas personas que encontró el comisario Loyo sometidas por las victimas por estar involucrada en el robo de la moto propiedad de MARTA LUDEWIG. De la comparación realizada a los testimonios analizados se encuentra que los mismos son coincidentes, no presentan contradicción unos de otros, lo que refleja la veracidad de los dichos.
DECLARACION DE TESTIGOS…JONATHAN GONZALEZ…Este testimonio es considerado por este Tribunal como prueba suficiente de que el Ciudadano WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ le propinó golpes a JONATHAN GONZALEZ un adolescente de 17 años, sin justificación que le ocasionaron lesiones, se le otorga el valor como prueba debido a que en su declaración fue persuasivo sobre la manera en que fue lesionado, no fue vacilante o contradictorio, de allí que sea apreciado por los juzgadores.
2.-MARIA GONZALEZ…Esta testigo es valorada por el tribunal como plena prueba de que a Jonathan González le fueron propinados unos golpes que exigieron de atención médica. Su testimonio es veraz por resultar certero en cuanto a la observación de las lesiones sufridas por su hijo que ameritaron lo llevara ante un médico y posteriormente realizara la denuncia.
3.-SEQUERA ALI…Esta declaración arroja al tribunal convicción sobre la identidad del agresor del adolescente, y además arroja al tribunal confirmación de los dichos de la victima haciendo que de ambos surja plena prueba de que WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ lesionó al adolescente Jonathan González.
4.- YOBALDO GUERRA…Este testimonio no es valorado por el Tribunal debido a que de los dichos de la victima y testigo contradicen de manera evidente el contenido de la declaración de Yobaldo Guerra, este relato no luce creíble debido a que la narración de los hechos es totalmente contradictoria con la declaración de la victima y del testigo Ali Sequera, además es de observar que no es luce posible que de un empujón recibido por la victima resultaran las lesiones descritas, debido a la manifestación del testigo refiriendo su amistad con el acusado y la familia de este se evidencia en su testimonio el interés en favorecerlo. Por ello no se le valora como prueba.
5.- CASTILLO SANCHEZ LUIS ALFONSO…Este Tribunal considera el testimonio sin valor alguno puesto que es contradictorio con los dichos de todos los demás testigos de los hechos siendo que se observa que es la única persona que declara que nadie cayo al suelo, cuando es coincidencia de todos los testigo que YONATHAN GONZALEZ cayó al suelo, contradicción esta que evidencia la tergiversación de los hechos que hace el testigo solo para favorecer al familiar acusado, y por eso considera quien juzga que pierde todo valor probatorio.
6.-HANS LUDEWIG…Este testigo es valorado por el tribunal como aporte a esclarecer cómo sucedió el hecho, es un testigo que ratifica los dichos de la victima en que fue sorprendida por dos individuos, uno de ellos portando arma de fuego le obliga a entregar la moto, de que la victima se encontraba sola al momento de ser sorprendida e igualmente ofrece evidencia de la participación de ambos acusados en la comisión del delito, de la existencia del arma de fuego involucrada y la participación del funcionario Manuel Loyo en la detención. Por ello aprecia este Tribunal el testimonio referido como plena prueba de la participación activa de WISTON JOSE GOMEZ SANCHEZ en el delito de robo.
DOCUMENTALES…1.- ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6…Esta documental arroja al tribunal certeza de cómo ocurrió el hecho, puesto que en la audiencia la víctima Marta Ludewig narra los hechos e identifica a los involucrados, por lo que concatenada con su declaración en juicio y la declaración del testigo Hans Ludewig, surge para el tribunal evidencia de veracidad de sus dichos porque desde el momento que ocurrieron los hechos a sostenido de manera constante la misma versión sobre como fue sometida con arma de fuego para quitarle la moto y además explica como fueron sorprendidos, identificados y capturados lo autores del hecho.
2.-ACTA POLICIAL: de fecha 29 de marzo de 2003, suscrita por el Distinguido José Monsalve y Agente Víctor Fernández, que contiene…acta policial que sirve al convencimiento de los juzgadores sobre la participación de Gómez Sánchez Wiston José y Rojas Rivero Charles José en el robo de la moto a Marta Ludewig, porque son quienes aprehenden a los acusados previamente sometidos y capturados por la propia victima y su familiares, comparada esta acta policial con el testimonio de los funcionarios actuantes surge la ratificación de la identificación de los autores del hecho y circunstancias de su aprehensión…03.- INSPECCION OCULAR N° 787,
Esta documental es evidencia plena de que el hecho trata del delito de robo de una moto a Marta Ludewig, y de que los acusados se trasladaban en otra moto, ratificando así los dichos de la victima y testigos…4.-INSPECCION OCULAR N° 788…Esta inspección solo le sirve al tribunal para ubicar el sitio donde ocurrieron los hechos...”.
Del análisis de lo anteriormente trascrito se observa que la Juez de Juicio N° 1 cumplió con la debida motivación, ya que analizó, valoró y concatenó las pruebas evacuadas en el Juicio Oral, quedando totalmente desvirtuado este alegato de la defensa y por ello debe declarase sin lugar su solicitud en cuanto a este punto.
En relación al tercer alegato sobre la infracción del articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la defensa el solicito el cambio de calificación y el Juez guardo silencio; esta Corte de Apelaciones observa que como ya se dijo en el primer punto al resolver la Apelación de la defensa de Wiston José Gómez Sánchez, el Tribunal de Juicio analizó y valoro los hechos presentado en juicio y considero que se hallaba en presencia de un delito consumado, criterio que comparte esta Corte de Apelaciones no hubo silencio ni omisión en la decisión de la juez de juicio y por ello no hubo violación del derecho a la defensa.
Expresa también el apelante que hubo “falsa aplicación del articulo 6 de la ley sobre hurto y robo de vehículos.” (sic), revisada el articulo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, éste solo se refiere a violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en ninguna parte habla de falsa aplicación, por otra parte de la revisión de la sentencia se colige como ya dijimos que la juez considero que el hecho delictivo era un Robo Agravado y aplico la pena correspondiente por lo cual no hubo inobservancia ni errónea aplicación del articulo 6 de la ley citada sino simplemente la aplicación de la norma que en criterio de la juez era la mas acorde.
En virtud de los alegatos antes expuestos se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los acusados Wiston José Gómez Sánchez y Charles José Rojas Rivero, así se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
Dispositiva
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los Abg. Jesús David Antias y Abg. Guiomar Ojeda defensores privados de los ciudadanos Wiston José Gómez Sánchez y Charles José Rojas Rivero. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por la Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso establecido para interponer recurso de casación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Ponente
Abg. Judith Yépez Abg. Carmen Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
Luzmery
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