REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002132
ASUNTO : UP01-R-2005-000080
IMPUTADOS : HIMBER JAVIER OCHOA,
HENRY ALBERTO ROMERO BRAVO Y
EDIXON DELVIS ROJAS DURAN
MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA :TRIBUNAL DE CONTROL N°. 5
ABOGADOS DEFENSORES : WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ Y
DURGA OCHOA JUAREZ
FISCALES :ABG. RAFAEL PEREZ DIAZ Y
MIGUEL ANGEL GÓMEZ TORREZ
PONENTE :CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO Y DURGA OCHOA JUAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HIMBER JAVIER OCHOA, HENRY ALBERTO BREAVO Y EDIXON DELVIS ROJAS DURAN, contra el auto dictado en audiencia de presentación de imputados en fecha 16 de Octubre de 2005, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, a cargo del Juez Luis Manerio, mediante el cual decreta medida judicial preventiva de libertad de sus defendidos por el Delito de Secuestro Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Recibido el asunto en fecha 3 de Noviembre de 2005.
En fecha 3 de Noviembre se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Elsy Cañizales Lomelli, Gladys Torres y Carmen Natalia Zabaleta y se designa ponente al Juez Superior Abogada Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 10 de Noviembre se oficia al Tribunal de Control N° 5, a los fines de que envíe a este Órgano Colegiado, copia certificada de las boletas de notificación dirigidas a las partes de la publicación de los fundamento de hecho y derecho.
En fecha 29 de Noviembre se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogada Judith Yépez, quien se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Suplente, en sustitución de la Juez Superior Titular Elsy Cañizalez Lomelli, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2004-2005, Gladys Torres y Carmen Natalia Zabaleta. En fecha 29 de Noviembre de 2005, se admite el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por el legitimado activo y obra contra decisión impugnable.
RECURSO DE APELACIÓN
Los apelantes alegan que en la decisión apelada, en el punto denominado como cuarto, del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de nuestros defendidos fueron notificados dentro del quinto día contado a partir de la notificación.
Señalan los apelantes que el Juez A quo, en el punto primero del auto objeto de esta impugnación donde califica la detención en flagrancia a sus defendidos por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según el mismo como consecuencia del acta policial que señala que, todos nuestros representados estaban a bordo de un vehículo y la supuesta víctima se encontraba a bordo de otro vehículo distinto a nuestros defendidos, bajándose con las manos en alto, manifestando que estaba secuestrado por un funcionarios del CICPC.
Agregan los impugnantes que es ilógico la mención efectuada por la propia supuesta víctima, con especial referencia, en el inicio de investigación como en la Audiencia de Presentación, a la recaudación y entrega de una cantidad de 5 Millones de Bolívares a los supuestos secuestradores, a quienes no se le encontró dinero alguno para el momento de su aprehensión ni a sus personas y menos aun en el vehículo en la cual estos se desplazaban.
Señalan los defensores que es necesario ilustrar a los magistrados, por que se califica la supuesta flagrancia, sobre unos hechos que no se corresponden como tal, tomando en consideración, que el juzgador expone en el punto tercero de la publicación, que decreta la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la existencia de un tipo penal como es el secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, haciendo solo mención a las denuncias y las actas , quedando inmotivado o carente de motivación dicho auto.
Y por último señalan que no hubo acreditación de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador tomó en cuenta solo la pena de 10 a 20 años de presidio, igualmente incurre en vicio de incongruencia, cuando en el numeral primero del auto publicado, dispone de manera contundente de que nuestros defendidos estaban con la supuesta victima; asimismo que se declare el vicio de inobservancia por parte del juez A quo, ya que no cumplió con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete la libertad de sus defendidos; así como la nulidad del auto donde se ordena la privación de libertad de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 eiusdem, por violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sea declarado con lugar el auto donde ordenó la privación de sus representados.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado Miguel Gómez responde la apelación en los siguientes términos:
Que como punto previo señalan los motivos por los cuales apelan al quinto día de haberse decretado la medida judicial preventiva de libertad, considerando que no merece ningún comentario.
Que la supuesta ausencia de Fumus delicti, señalada por el Jurista ALBERTO ARTEAGA, en dos de sus obras, lo toman los defensores privados para atacar la privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, en cuanto a la calificación de la flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente definen la palabra Secuestrar según la Real Academia Española que significa retener indebidamente a una persona para exigir dinero en el rescate o para otros fines.
Agrega que como se explica que tres personas que estén llevando a cabo un secuestro, estén en sitio distinto, a donde se encuentra la persona secuestrada, sin que éste último tenga de restricción, el fiscal manifiesta que para la primera interrogante basta leer el acta policial en la cual deja constancia que la víctima no estaba sola en el interior del vehículo se encontraba en un solo vehículo de las característica señaladas en dicha acta, el juez si motivó lo suficiente el auto apelado.
Señala el Fiscal, que los defensores crean condiciones especiales no contenidas en el Código Penal para tipificar el Delito de Secuestro, donde consideran que sus defendidos no pueden ser los autores de dichos delitos por cuanto el procedimiento se realizó en un sitio concurrido un día de semana , el día jueves 13 de Octubre de 2005, a plena luz del día, inconscientemente se ubican los recurrentes en lo establecido en el artículo 77 ordinal 12 del Código Penal, circunstancia que valoran los jueces atendiendo al delincuente o el delito.
El fiscal manifiesta que los recurrentes manifiestan que no le encontraron dinero a sus defendidos, por si solo esto no es suficiente ya que el Delito de Secuestro es un delito permanente, ya que su proceso ejecutivo se prolonga en un lapso de tiempo más o menos largo, es un delito complejo por ofende dos bienes jurídicos la propiedad y la libertad, es un delito de peligro, ya que para que se consuma se requiere que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o el rescate..
En cuanto a la publicación de los fundamentos de hecho y derecho los defensores lo consideran inmotivado o carente de motivación, basta con leer el auto del juez recurrido para considerar que expresó claramente los motivos por los cuales decretó la medida judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, ya que no estamos en presencia de una sentencia.
Señala el fiscal que los recurrentes solicitan la nulidad del auto apelado, por violación del debido proceso, argumentando que debe ser declarado sin lugar por cuanto consideran violación al debido proceso, según Sentencia de fecha 419 de fecha 30 de Noviembre de 2005, del Dr. ALEJANDRO FONTIVERO.
Por último pide el Fiscal que la presente apelación sea declarada sin lugar, por ser manifiestamente infundado.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de Octubre de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, Abogado Luis Maneriro, en su decisión expresa lo siguiente:
……”PRIMERO: Se califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos HIMBER JAVIER OCHOA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.832.017, HENRY ALBERTO ROMERO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.893 y EDIXON DELVIS ROJAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.190, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de acta policial consignadas por la Representación Fiscal, donde se detalla de la comisión que salió conformada por tres funcionarios de la Guardia Nacional al mando del Sub. Teniente Rivas Ruiz, ante denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Bautista Peroza Arteaga, en un vehículo militar marca Toyota, interceptando al vehículo con las características descritas por el denunciante, en la carrera 12 cruce con calle 17 de la Población de Yaritagua, frente a la parada de los Caquetíos, seguidamente se dio la voz de alto y los ciudadanos se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., sin bajarse del vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, color verde, cuatro puertas sin placas, situación que motivó a los integrantes de la comisión a tomar una actitud y disposición a abordar el vehículo por la fuerza, razón por la cual los funcionarios del CICPC, (quienes luego quedaron identificados como: Edixon Rojas Duran y Hilbert Ochoa Dávila) se bajaron del vehículo con las manos arriba, contiguamente a cinco metros se encontraba otro vehículo Marca Ford Modelo 350 placas 366-KAN, color rojo, donde se bajó un ciudadano con las manos en alto quien se identificó como RÓMULO JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifestó que estaba secuestrado por unos funcionarios del CICPC, el referido ciudadano se encontraba acompañado de un funcionario del CICPC, que al ser identificado resultó llamarse Henri Romero Bravo, entre los objetos incautados se encuentran las armas de reglamento de los funcionarios un celular Motorota Modelo V 265, que tenía fotografía de la Víctima en el lugar donde se iniciaron los hechos. Por lo que quien Juzga considera que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia y que cumple con los extremos de Ley, ya que el mismo aún se estaba cometiendo. El Delito de Secuestro, que se trata de un delito permanente, pluriofensivo, de carácter complejo por cuanto afecta dos valores jurídicos fundamentales como lo son: La propiedad y la libertad personal y en el presente caso estaban solicitando como rescate la cantidad de sesenta millones de bolívares y presuntamente ya habían cancelado la cantidad de cinco millones de bolívares y el bien jurídico afectado es la propiedad y por cuanto aun estaban con la Víctima en consecuencia afectando al bien jurídico de la libertad individual. Es decir estamos en presencia de la comisión del Delito de Secuestro en FLAGRANCIA.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del COPP. en virtud de que el mismo es el más garantista de los derechos de las partes, ya que al Ministerio Público, le faltan actuaciones que realizar para presentar algún acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículo 280 al 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunque el mismo es contradictorio con el procedimiento establecido para las flagrancias ya que el procedimiento a seguir seria el procedimiento abreviado, pero siendo el Ministerio Público el Titular de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y es quien solicita el procedimiento ordinario se acuerda en virtud de no poseer todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo.
TERCERO: Se decretar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 250 y 251 ejusdem, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad en el anexo asignado a los funcionarios policiales por el delito de Secuestro, previsto en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente. Por cuanto se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen fundados elementos de convicción como lo son las respectivas denuncias y las actas policiales levantadas en su oportunidad por la Guardia Nacional y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiere llegar a imponer que es de 10 a 20 años de presidio.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y análisis de la decisión apelada, esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal de Control N° 1, órgano jurisdiccional que tuvo la inmediación al celebrar la audiencia de presentación de los imputados ya identificados, el Juez a quo funda su decisión en los siguientes razonamientos.
Califica la detención en flagrancia de los ciudadanos HIMBER JAVIER OCHOA, HENRY ALBERTO BREAVO Y EDIXON DELVIS ROJAS DURAN, por estar llenos los extremos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según acta policial de flagrancia presentada por la representación y firmada por los funcionarios actuantes
El tribunal de Control No1, decretó medida judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, ordenándole su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por el Delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente.
Esta Corte de Apelación, para decidir observa, que en efecto la medida de privación preventiva de libertad es excepcional, de allí que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 ordinal primero señala que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto, y solo podrá ser dictada por las autoridades judicial, previa constatación de los requisitos exigidos en el artículo 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De esto se colige que el Juez de Control debe ajustar su decisión a esos parámetros.
Los recurrentes apelan de un auto que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad contra sus defendidos, sin embargo no desvirtúan las razones por las cuales tuvo el Juez A quo para imponerla.
En cuanto a la calificación dada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, es una la calificación jurídica provisional, el tribunal no valora prueba sino que analiza elementos de convicción que le permiten establecer la participación de los imputados de los hechos investigados, como son que el acta policial consignada por la representación fiscal, suscritas por los funcionarios actuantes, donde se detalla de la comisión
Integrada por los tres Guardias Nacionales al mando del sub-Teniente Rivas Ruiz, quien intercepto al vehículo de las características señaladas en las actas que forma parte del expediente en cuestión, y los dejó detenidos, y les dieron la voz de alto y se los imputados se identificaron como funcionarios del CICPC, sin bajarse del referido vehículo.
En cuanto al Delito por el cual se está procesando a los imputados es el de Secuestro, es de carácter grave, por cuanto afecta dos valores jurídicos fundamentales como son los derechos constitucionales como la libertad y la propiedad , inherente a la persona humana el cual tiene una pena de 10 a 20 años de presidio, en perjuicio del ciudadano Rómulo José Rodríguez y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible como es el acta policial suscritas por los funcionarios actuantes.
En definitiva se requiere de la existencia de razones o elementos de convicción que permitan concluir de forma provisional que estamos en presencia que los imputados son los autores del delito en cuestión.
En cuanto al peligro de fuga, el Juez A quo, tomó en cuenta, la posible pena a imponer supera los diez años.
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, señala suficientemente en su decisión, las razones por las cuales decreta medida judicial preventiva de libertad, es tomada en la audiencia de presentación de imputados, durante la fase inicial del proceso, el Tribunal no valora pruebas, en tal sentido los alegados formulados por los recurrentes constituye materia de fondo que debe ser debatida en el juicio oral y público, que es la fase final del proceso penal, en consecuencia se declara sin lugar el recurso incoado por los recurrentes y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida por estar ajustada a derecho y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados WILMER ANTONIO BRACHO Y DURGA OCHOA JUAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HIMBER JAVIER OCHOA, HENRY ALBERTO BREAVO Y EDIXON DELVIS ROJAS DURAN, contra el auto dictado en audiencia de presentación de imputados en fecha 16 de Octubre de 2005. Notifíquese de la presente decisión a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Gladys Torres
Juez Presidente
Abg. Judith Yépez González Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Juez Superior Suplente Juez Superior Suplente
Ponente
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
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