JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA C. TORRELLAS A.
FISCAL: ABOG. KARIN DEL VALLE LOYO.
IMPUTADO: FREDY ANTONIO PULIDO
DEFENSA: ABOG. STELLA SANCHEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: LEIDY PULIDO
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada KARIN DEL VALLE LOYO, en fecha 18-01-2006, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento abreviado y se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado FREDY ANTONIO PULIDO venezolano, nacido en fecha 24-04-1979, titular de la cedula de identidad N° 16822694, y con domicilio en carrera 04 entre calles 05 y 06, Sabana de Parra, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el 17, de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este Tribunal, señalando como sucedieron los hechos, el día 17-01-2006 aproximadamente a las 6:00 de la mañana, cuando el ciudadano FREDY ANTONIO PULIDO llegó a su residencia en estado de ebriedad y comenzó a ofender a su hermana LEIDY PULIDO, y cuando salió de su cuarto agarró un palo y sin mediar palabras le pegó en la cabeza causándole una herida que ameritó 10 puntos de sutura, por lo que la comisión se trasladó hasta su residencia a realizar la aprehensión del ciudadano y al llegar los vecinos tenían agarrado al imputado y fue entregado a la comisión policial.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien señalo al Tribunal, que solo recuerda que estaba ebrio.
Acto seguido, la defensa, expone que, se opone a la solicitud de procedimiento abreviado y solicita se siga la investigación con el procedimiento ordinario, y se le imponga libertad plena por cuanto no se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir el peligro de fuga o de obstaculización.
Finalmente se le concedió la palabra a la victima quien manifestó que su hermano llegó como loco y comenzó a insultarla y posteriormente la agredió con un palo en la cabeza, en el brazo y tuvo que ser llevada hasta el ambulatorio para ser atendida.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 17-01-05, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Páez, que el imputado fue aprehendido por agredir físicamente a su hermana con un palo. La victima fue llevada al ambulatorio para ser atendida y los vecinos agarraron al hermano de la victima, y lo entregaron a la Comisión policial, por lo que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, y en virtud que al Ministerio Publico no le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, el procedimiento abreviado es el mas garantista a seguir para el imputado.
En cuanto a la solicitud de la medida de privación de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del imputado, pero no existe peligro de fuga, ya que el imputado posee residencia fija, no presenta registros policiales ni antecedentes penales, se evidencia su voluntad de someterse al proceso seguido en su contra y la pena del delito a imponer no supera los tres años en su limite máximo de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo más idóneo es otorgarle su libertad plena
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: califica la aprehensión en flagrancia del imputado FREDY ANTONIO PULIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el articulo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la Libertad Plena establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.
La Secretaria,
Abog. Wuileidy Salas
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