JUEZ DE CONTROL N° 1: ABOG. GLORIA TORRELLAS.
FISCAL: ABOG. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: SABRA KHALIL SUFIAN
DEFENSA: ABOG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.

Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abogado Juan Carlos Viloria, en fecha 21-01-2006, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la calificación de la detención en flagrancia, el procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado SABRA KHALIL SUFIAN, venezolano, fecha de nacimiento: 23-09-1978, titular de la cédula de identidad N° 13265.109 y con residencia en Edificio Arco Iris 1, piso 04, apartamento 4-B, Avenida Los Leones, Barquisimeto, Edo. Lara; por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal en perjuicio de la sociedad
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal Tercero, quien procedió a ratificar su solicitud e indicar los hechos ocurridos el día 20-01-2005 aproximadamente a las 19:30 horas, cuando fue detenido de manera flagrante el ciudadano antes nombrado por efectivos de la Destacamento 45 de la Guardia Nacional del grupo anti-extorsión y secuestro del Comando Regional Nro. 04, de San Felipe, en un punto de control movil, en la entrada de la autopista de San Felipe al acercarse un vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, placas 09P-XAA, color verde y beige, que viajaba en el sentido de Barquisimeto San Felipe, le indicaron al conductor que se bajara del vehículo y se requiso el mismo encontrando dentro del mismo un bolso de color negro y al revisarlo entre facturas y papeles fue encontrada un arma de fuego, tipo pistola, marca ilegible, serial AA09714, calibre 380 mm. de fabricación italiana y un cargador con cinco cartuchos, del mismo calibre sin percutir y manifestó no poseer la permisología del arma de fuego por tal motivo fue detenido.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, quien impuesto del precepto constitucional, expuso al Tribunal, que no desea declarar.
Seguidamente la defensa, expuso que se adhiere a la solicitud de calificación de flagrancia, medida cautelar, y aplicación del procedimiento ordinario, pero solicita las presentaciones para una vez al mes por vivir el imputado fuera de la jurisdicción.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 20-01-2006, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que el imputado fue detenido cumpliendo con sus derechos y garantías, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la detención fue realizada de manera flagrante ya que el ciudadano se encontraba dentro del vehículo donde se encontraba el arma de fuego y no portaba la permisología debida para poseer el arma de fuego, configurándose así los requisitos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, que se observa que al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar, recabar la experticia del arma de fuego, y en virtud que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho; lo más idóneo es la aplicación del procedimiento ordinario.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, se presume es el autor del hecho punible, y existe peligro de fuga ya que el ciudadano vive fuera de la jurisdicción de este estado, pero considera quien decide que la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 1 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia del imputado SABRA KHALIL SUFIAN, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días, comenzando el Lunes, por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se hace la salvedad que en caso de incumplimiento injustificado le será revocada la medida cautelar y se les impondrá medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 1,
Abog. Gloria C. Torrellas A.

La Secretaria,
Abog. Wuileidy Salas.