REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002424
ASUNTO : UP01-P-2005-002424
Visto el escrito presentado por la Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI en su carácter de Fiscal Décima Segunda (Comisionada) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se Decrete Medida Preventiva Innominada de las previstas en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a fijar Audiencia Especial a los fines de oír a las partes.
Celebrada la misma en el día de hoy, indica la representación fiscal, que cursa por ante su Despacho averiguación por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, donde figura como imputados los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GOMEZ y JACOBO JUNIOR MARTINEZ MONTOYA, quienes invadieron la vivienda de la ciudadana MARITZA FELICIANA MUJICA, víctima, ubicada en Avenida Libertador entre Calles 6 y 7, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Manifiesta que en el inmueble de la víctima fue invadido por los imputados, consigna copia simple de auto de inicio de investigación penal, copia simple de denuncia y de documento de propiedad sobre las bienhechurías de la vivienda de autos, Inspección Técnica N° 1805, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por último solicita que se Decrete Medida Preventiva Innominada de las previstas en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar el Desalojo de los Invasores de dicha vivienda, en virtud de la remisión que hace el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede la palabra a los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GOMEZ y JACOBO JUNIOR MARTINEZ MONTOYA, manifestando solo querer declara el último de los nombrados quien expuso. “Nosotros fuimos para esas tierras, porque estaban abandonadas hacía doce años, fui para la asociación de vecinos, la alcaldía, junta parroquial, por una Comisión de la Alcaldía, dice que la víctima posee un titulo supletorio, las bienhechurías no existen, hace tiempo si existió pero ahora no, no la podemos pagar porque nosotros no la tumbamos, estamos allí porque la Alcaldía nos asignó las tierras, lo que había era un botadero de basura, es todo”.
Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano víctima MARITZA FELICIANA MUJICA quien expone: “Yo fui para Guarico con un señor que iba comprar, como a la 1:00 pm, me llamaron y, me dijeron que me estaban tumbando la casa, yo los vi a ellos que me estaban tumbando la casa, hablamos y, me preguntaron cuanto estaba pidiendo por ello, les dije que 5 millones y, medio, el concejal le dijo que eso no valía nada, lo que quiero es que ellos me paguen la casa, porque yo los vi tumbándome la casa, fui a buscar al señor William de la parroquia y fuimos a la casa y, el me estaba tumbando la casa, lo que quiero es que me paguen la casa que me tumbaron.”
Seguido se le concede la palabra a la Defensora quien expone: “Consigno algunas documentaciones donde está el tramite de ley para lograr tener la propiedad del terreno, mis defendidos son inocentes, por cuanto, ellos se instalan en el terreno cuando ya estaban los escombros, los vecinos dicen que desde hace 11 años estaba abandonado, hubo un bar, luego una guarida de malhechores, basura, mis defendidos afirman que en ningún momento echaron a bajo las bienhechurías que dice haber tenido la señora, el terreno pertenece a la Alcaldía, tienen apoyo de más de 80 vecinos quienes afirman que ese terreno tenía más de 10 años abandonados sin que la dueña fuera para el mismo, es todo.”
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control observa la existencia de un hecho punible previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, en el cual tipifica el delito de INVASIÓN y él mismo se consuma en el momento que un individuo invada con el fin de obtener en provecho un terreno inmueble o bienhechurías ajenas, es decir que ocupe un espacio que no le pertenece, en el presente caso observamos que los imputados son simples invasores de un terreno presuntamente municipal, no estableciéndose el que obtengan un provecho, por lo trata de un simple invasor.
Por otra parte observamos que la ciudadana MARITZA MÚJICA alega ser propietaria de unas bienhechurías existentes en dicho terreno para lo cual consigna Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Marzo de 1.997, que manifiesta fueron destruidas por los denunciados y aún cuando consta en Inspección Técnica realizada en el presente asunto que arroja que existen partes de concreto sobre el terreno de autos, corresponde a través de la investigación que lleva el Ministerio Público determinar la participación de los ciudadanos JACOBO MARTÍNEZ y MIREYA GÓMEZ en los daños causados a las bienhechurías.
Por todo lo expuesto y en esta fase inicial del procedimiento este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República y, por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE DESALOJO a los ciudadanos JACOBO MARTÍNEZ y MIREYA GÓMEZ del terreno ubicado en la Avenida Libertador entre calles 06 y 07 de la Parroquia Albarico del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar el Desalojo de los Invasores de dicho inmueble, en virtud de la remisión que hace el Artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los imputados manifestaron acogerse a la decisión de este Tribunal y se comprometen a desalojar el terreno antes del día domingo 15 de Enero del presente año y manifiestan que continuaran con las tramitaciones ante el Concejo Municipal a los fines de la adjudicación del terreno, este Tribunal Acuerda esperar dicho lapso para la ejecución de la medida dictada. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Diosa Rivas
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