REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002595
ASUNTO : UP01-P-2005-002595

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulado por el Abogado OMAR GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.336.002, residenciado en Caserío La Guabina, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, por la comisión de un delito contra la propiedad, de conformidad al Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el hecho investigado no es típico.

De conformidad al Artículo 323 de la norma procesal, el Juez una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, deberá convocar una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal en presencia de las partes y la víctima, excepto que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, en el presente caso el Tribunal no considera necesario realizar audiencia alguna, puesto que lo que corresponde es determinar si el hecho es típico o no, es decir si el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el día 21 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría de Veroes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándole de recorrido observaron a un ciudadano conduciendo un vehículo color azul, placas DAA 746, el cual al darle la voz de alto se detuvo, abrió la puerta y emprendió veloz carrera, internándose en la maleza, no siendo aprehendido.

De las averiguaciones efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Yaritagua, se desprende:
Que el conductor del vehículo era su propietario.
De las experticias de reconocimiento de Seriales y de Autenticidad y falsedad realizadas al título de Propiedad del mismo, se evidencia que los seriales son originales y el documento es auténtico.

Por lo que la conducta desplegada por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS, no está prevista como hecho punible, pues se demostró que el vehículo es de su propiedad y el haberse bajado del mismo no constituye delito alguno, en consecuencia y en atención a los resultados que el Ministerio Público obtuvo de su investigación el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS, no incurrió en delito alguno, por lo que el hecho imputado no es típico.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS, por la comisión de un delito contra la propiedad. Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CHIRINOS. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Diosa Rivas