REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000096
ASUNTO : UP01-P-2006-000096

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MAGALY GARCIA DE MACHADO, donde solicita se Califique como Flagrante la detención del ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, venezolano, nacido en fecha 05-06-1986, de 19 años de edad, domiciliado en Barrio Tamarindo II, Sector María Lienza, Vereda N° 5, Casa N° 10, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado, el Defensor Público Séptimo, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, por estar de guardia y la víctima DANNY ESCOBAR, acompañado de su representante legal.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se le concedió la palabra al imputado EXON YASMIN VERDE LEON, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y expuso: ” El Compañero mío que estaba en una bicicleta me dio el teléfono a mi y ellos se fueron en la bicicleta "

Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano Defensor quien indicó: “Me Opongo a la detención como flagrante pues la detención de mi defendido, solicito a este tribunal No se decrete la aprehensión como flagrante se prosiga la investigación a través de procedimiento Ordinario y habría que escuchar a la victima para verificar como ocurrieron los hechos y me opongo a la solicitud fiscal de que le sea decretada una medida privativa de libertad y solicito le sea concedido a mi patrocinado una medida menos gravosa de las establecidas en el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en cuenta la edad del mismo que es de 19 años todo en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas establecido en el art 244 del COPP, tiene una residencia fija lo cual desvirtúa la posibilidad de que mi defendido pueda evadir el proceso ".

Se le concede la palabra al adolescente DANNI ESCOBAR, en su condición de Victima y expuso: “Yo estaba sentado tranquilo él llego en la bicicleta me puso el arma y me dijo que le diera el teléfono”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 13-01-2006 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, se desplazaban por el Barrio Bicentenario, cuando observaron a dos ciudadanos que iban en veloz carrera cuando uno de ellos les informa que el sujeto que iba delante de él le había robado un celular con un arma de fuego, procedieron a perseguirlo a pie, dándole alcance y al realizarle la inspección de persona encontraron en su poder en la mano derecha un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo) con una cápsula sin percutir y en la mano izquierda un celular. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado EXON YASMIN VERDE LEON fue detenido a poco de cometer el hecho con objetos que hacen presumir su participación en el hecho imputado, luego de verse perseguido primero por la víctima DANN ESCOBAR de 13 años de edad y luego por los funcionarios policiales que le dieron alcance, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones y experticias e inspecciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido en posesión del celular robado, así como de un arma de fuego tipo chopo, lo que indica que estaba manifiestamente armado, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 455 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, los cuales se desprenden de la forma en que ocurrió la aprehensión y las declaraciones en la Sala de Audiencia tanto del imputado como de la víctima; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse ya que implicaría una privación de su libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del mismo Código para acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano EXON YASMIN VERDE LEON, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Jhuly Trconis