REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000101
ASUNTO : UP01-P-2006-000101

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano WILMER PASTOR GUTIERREZ PINO, venezolano, nacido en fecha 16-09-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.642.223, domiciliado en Urbanización Aminta Abreu, Callejón cuatro casa s/n, frente a los rieles del ferrocarril, Yaritagua Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, el imputado y el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, Defensor Público Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputada, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expuso: “No deseo declarara, lo que puedo decir es que yo Salí de mi casa me devolví porque le faltaba aceite a la moto cuando llegue estaban los funcionarios y pidieron entrar a la casa y revisaron y sacaron un koala me preguntaron de quien era y no les supe responder porque no sabia de quien era me pidieron los papeles de la moto se los entregue y luego me llevaron "

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “En el presente procedimiento mi defendido no fue detenido en flagrancia pues no llenan los requisitos establecidos en el Art. 372 por lo que debe acordarse el procedimiento ordinario en cuanto a la calificación jurídica otorgada por Ministerio Público de los hechos la misma no encuadra en los supuestos establecidos en el art 31 de la Ley Especial en concordancia con el ordinal 20 art 2 de la mencionada ley así como del peso que se refleja en el acta policial el cual se desconoce si es el peso bruto o es el peso neto se infiere que los restos vegetales ahí mencionados no superan los veinte gramos ni la otra sustancia supera los dos gramos lo que en todo caso estaremos en presencia de la posesión de sustancias ilícitas contemplado en el art 34 en el caso de que efectivamente dichas sustancias son previstas como ilícitas en la referida ley lo que haría improcedente la solicitud del ministerio publico de que se decrete una medida privativa de libertad ya que la posible pena no superaría los tres años es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido”.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano WILMER PASTOR GUTIERREZ PINO, pues el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dando cumplimiento a una orden de allanamiento en su residencia e incautaron en un koala de cuero de color negro, que portaba el imputado, un envoltorio de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana con un peso aproximado de 3.8 gramos, once envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia pastosa de color amarillento presunta droga denominada crack, localizados debajo de una mesa, con un peso aproximado de 1.2 gramos y dentro de una alcantarilla detrás de una letrina, ubicada en el solar un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana con un peso aproximado de 15.8 gramos, siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias practicadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se materializa cuando los funcionarios policiales practicaron allanamiento en la residencia del imputado e incautaron en la misma las sustancias, siendo que disiente quien aquí decide de la calificación dada por el Ministerio Público, ya que las cantidades incautadas no exceden las cantidades señaladas en el Artículo 34 antes mencionado, siendo que lo incautado se encontraba bajo el poder o espacio de control del imputado. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 13-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la sociedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal estima que dicha medida de privación judicial de libertad puede ser satisfecha por otra menos gravosa y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el imputado WILMER PASTOR GUTIERREZ PINO deberá presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano WILMER PASTOR GUTIERREZ PINO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Jhuly Troconis