REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 15 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000102
ASUNTO : UP01-P-2006-000102

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. NADEXA CAMACARO, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO, venezolano, nacido en fecha 06-11-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.303.185, domiciliado en Sector Savallo II, Calle 02, Casa N° 44, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicita la Libertad para el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS CAMACHO, venezolano, nacido en fecha 15-10-1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.255.282, domiciliado en Sector Colinas de Caja de Agua, Calle 3, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, por cuanto su conducta no es típica, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, Abog. MIGUEL ANGEL GOMEZ, los imputados y el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO, Defensor Público Séptimo adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, por encontrarse de guardia.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO y para CARLOS EDUARDO CONTRERAS CAMACHO pide se acuerde su libertad ya que este solo acompañaba a Quiroz.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su deseo de querer no declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “En el presente procedimiento en cuanto a lo solicitado para el ciudadano Carlos Contreras la defensa se adhiere a la solicitud fiscal ya que de las actuaciones se desprende que el mismo no esta incurso en delito alguno no obstante la defensa se opone a la solicitud de privación de libertad para el ciudadano Argenis Quiroz por cuanto en el acta policial donde consta la aprehensión no se especifica el peso de la sustancia incautada así como de experticia alguna que permita determinar que la misma sea de las prohibidas por la ley de drogas lo cual no permite establecer que estén frente al delito de ocultamiento de sustancias ilícitas ya que para ello se requiere determinar a ciencias ciertas el tipo de sustancia así como la cantidad de esta para que se configure dicho delito así como la acción desplegada por el ciudadano Argenis Quiroz no corresponde con la definición de ocultamiento establecido en el art 2 ordinal 20 de la ley especial correspondiendo mas bien al ordinal 22 ejusdem ya que las mismas le fueron encontradas en su cuerpo es por ello que le solicito que no decrete la privación de libertad y racionalmente le imponga una de las medidas cautelares de las contempladas en el Art 256 del COPP ".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO, pues el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio La Trinidad del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando se encontraban de recorrido y observaron a dos ciudadanos que al observar la presencia policial se tornaron nerviosos e intentaron salir en veloz carrera, procediendo a darles la voz de alto, son detenidos a los pocos metros y al realizarles la inspección de personas, le incautan a ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un envoltorio de material plástico transparente sujeto con un material plástico de color amarillo, contentivo en su interior de una masa compacta de color beige presumiblemente de la droga denominada crack, sin identificar peso alguno, siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias practicadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se materializa cuando los funcionarios policiales detienen al imputado ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO con la sustancias, siendo que disiente quien aquí decide de la calificación dada por el Ministerio Público, ya que no es posible determinar la cantidad incautada por cuanto no se arroja en las actuaciones peso alguno, sin embargo por el contenido del acta se deduce que es una cantidad pequeña y en consecuencia siendo que la misma fue incautada bajo el poder o espacio de control del imputado, es por lo que no se considera como Ocultamiento sino como Posesión. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 13-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño social causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la sociedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal estima que dicha medida de privación judicial de libertad puede ser satisfecha por otra menos gravosa y en consecuencia, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual el imputado ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO deberá presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Visto que el Ministerio Público solicita la Libertad Plena para el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS CAMACHO, por cuanto el mismo no incurrió en conducta ilícita alguna, este Tribunal acuerda su inmediata Libertad.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ QUIROZ OSORIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ordena la Libertad del imputado CARLOS EDUARDO CONTRERAS CAMACHO, identificado al inicio del presente fallo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Jhuly Troconis