REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000531
ASUNTO : UP01-P-2004-000531
Visto el escrito presentado por la Abog. YAMILE DEL CARMEN ROSALES, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CESAR GAMARRA, donde solicita la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto ha transcurrido más de quince meses de fiel y cabal cumplimiento de la medida impuesta mediante la cual su defendido se presenta cada setenta y dos horas, primero, ante la Fiscalía del Ministerio Público y luego, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 21 de septiembre de 2004, este Tribunal DECRETA la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GAMARRA URBANO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como NO FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada setenta y dos (72) horas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 10 de agosto de 2005, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR GAMARRA URBANO, por cuanto establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 3° incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, le será revocada dicha medida. Dicha decisión se origina, por cuanto no consta que dicho ciudadano se haya presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, en fecha 21-10-2005, luego de revisadas las actuaciones, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este Tribunal.
Ahora bien, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pudiendo sustituirlas por otra menos gravosa, cuando lo considere conveniente.
En el presente caso, observa este Tribunal de la revisión del Sistema Iuris 2000 que el imputado ha sido cumplidor de las obligaciones impuestas y ha transcurrido más de tres meses sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, por lo que es procedente ampliar el lapso de presentación del mencionado imputado, por cuanto ha demostrado interés en la continuación de su procedimiento y su voluntad de someterse a la persecución penal.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda ampliar el lapso de presentación del imputado JULIO CESAR GAMARRA de setenta y dos horas (72) a (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Fernando Salcedo
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