REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000181
ASUNTO : UP01-P-2003-000181
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abog. EGLYS JAUREGUI, en la cual el imputado JUAN GAVINO BASTIDAS SILVA, admitió el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día 09 de marzo de 2003 siendo las 17:00 horas cuando los agentes policiales Distinguido CARLOS MACHADO y MANUEL NAIM adscritos a la Comisaría de Urachiche, a bordo de la unidad U-04, específicamente a la altura de la calle principal del Barrio El Polvorín fueron interceptados por un grupo de ciudadanos quienes le informaron que a una niña la habían despojada de su bicicleta y a los pocos metros el ciudadano fue avistado quien al notar la presencia policial montado en la bicicleta de las mismas características que la robada comenzó a huir, poco después abandonó la bicicleta y comenzó a correr lográndole darle alcance y siendo detenido de manera flagrante, manifestando estar en presencia de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, enunciando igualmente los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado JUAN GAVINO BASTIDAS SILVA.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensor el Abog. WLADIMIR DI ZACOMO.
Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar fue suspendida en varias ocasiones por inasistencia de la víctima, la cual no compareció y la dirección apartada resulta insuficiente, por lo que el Ministerio Público asume su representación en este acto.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 09 de marzo de 2003 el hoy acusado arrebató a la niña YUSCIBEL YEIMALI SANCHEZ su bicicleta.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal el cual se agrava por cuanto la víctima es una niña, de acuerdo a lo establecido en la el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN GAVINO BASTIDAS SILVA, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el acusado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, que establece una pena de prisión de seis a treinta meses.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JUAN GAVINO BASTIDAS SILVA, por el plazo de DOS (02) AÑOS contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en la jurisdicción del Tribunal, estableciendo su domicilio en la residencia que habita actualmente ubicada en Barrio El Pegón, Calle Principal, Casa S/N al lado de la carpintería que tiene un letrero del Hotel Imperial, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, pero en caso de tener la necesidad de cambiar de domicilio deberá participarlo a este Tribunal quien lo autorizará;
SEGUNDO: No mantener contacto con la víctima.
TERCERO: Presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba y presentarse ante él las veces que sea requerido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano JUAN GAVINO BASTIDAS SILVA, venezolano, mayor de edad, ayudante de carpintería y de artesanía, nacido el 04-04-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.813.829, residenciado en Barrio El Pegón, Calles Principal, Casa S/N al lado de la carpintería que tiene un letrero del Hotel Imperial, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente, por DOS (02) AÑOS. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Fernando Salcedo
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