REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000136
ASUNTO : UP01-P-2006-000136
Vista la solicitud presentada por la Fiscal comisionada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abog. NADEXA CAMACARO CARUCI, en el cual solicita de este Tribunal se DESESTIME la denuncia interpuesta por los ciudadanos PEDRO CORDERO y LUIS PEROZO, por cuanto los hechos denunciados solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, de conformidad con el Articulo 26 en concordancia con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Establece el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la denuncia: Cuando se está en presencia de casos en donde el hecho no reviste carácter penal o cuya acción penal este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, esto es con el objeto de excepcionarse de la obligación legal de investigar todos los hechos que le sean denunciados, siendo que la desestimación como es una institución destinada a la depuración del proceso penal, por lo que debe invocarse solo cuando existen bases serias para ello y también atendiendo a otro requisito que establece la norma up-supra y este es que se solicite dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o la querella.
De la revisión de la presente Causa se evidencia:
PRIMERO: En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibe ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia suscrita por los ciudadanos PEDRO CORDERO y LUIS PEROZO. En fecha 19 de enero de 2006, es recibido el escrito de solicitud fiscal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006, siendo en consecuencia solicitada la Desestimación de la denuncia en tiempo hábil.
SEGUNDO: Los ciudadanos PEDRO CORDERO y LUIS PEROZO, acuden ante el Ministerio Público a fin de denunciar al ciudadano JOSÉ ALFREDO BRACHO VERA, quien ha ocasionado problemas dentro de la comunidad y ha amenazado de muerte a la familia Cordero.
TERCERO: Indica el Ministerio Público que efectivamente se cometió un delito contra la libertad personal, el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, pero dicho delito es solo enjuiciable mediante Querella del amenazado.
Por lo expuesto, lo indicado es que los denunciantes sigan el procedimiento previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no puede dar inicio a una investigación, en los delitos enjuiciables a instancia de parte, en consecuencia, es procedente la Desestimación solicitada por el Ministerio Publico, ya que aun cuando el hecho reviste carácter penal, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como es el impulso procesal de la parte amenazada y por lo tanto éste Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESESTIMACION solicitada en la causa seguida contra JOSÉ ALFREDO BRACHO VERA, por la comisión del delito de AMAENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO CORDERO y LUIS PEROZO, debido a que existe un obstáculo al desarrollo del proceso, esto de conformidad con los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 3
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Fernando Salcedo
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