REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000222
ASUNTO : UP01-P-2006-000222
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. JUAN CARLOS VILORIA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos WILMER ANTONIO SEIJAS JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 23-07-1983, de 22 años de edad, manifiesta no haber cedulado, domiciliado en Barrio Emmanuel Vives, Calle 9 con Avenida 01, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy y a JOAN JOSÉ COLMENAREZ RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 22-04-1985, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.909.068 y domiciliado en Barrio Marcos Pérez, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los ciudadanos antes mencionados, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 215, 277 y 458 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la audiencia de ley.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público, los imputados y la Abog. STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifiestan su deseo de querer declarar y exponen: WILMER ANTONIO SEIJAS: “yo lo que quiero declarar, es que me lleven para un forense ya que me dieron muchos palazos en la cabeza“. Seguidamente JOAN JOSÉ COLMENAREZ: “Yo lo que voy a declara, es que se me lleve a la medicatura forense, por lo del tiro en el brazo“.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “De lo conversado con mi defendido, La defensa solicita que no se califique la detención en flagrancia, por cuanto ellos manifiestan que no se encontraban cometiendo delito alguno, ellos no son amigos primero vez que se ven, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario es mas garantista a los fines de la búsqueda de la verdad, en cuanto a la medida de privación de libertad, solicito una medida menos gravosa, ya que no están llenos los extremos del artículo 250 específicamente esta determinado el domicilio de mis defendido, por lo que no estamos en presencia de peligrote fuga, solicito reconocimiento medico forense y así mismo se le aperture una investigación a los funcionarios que actuaron en su detención. el procedimiento ordinario, invoca el artículo 8 y 9 del copp presunción de inocencia y afirmación de la libertad y una medida menos gravosa para mi defendido, es todo“.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos WILMER ANTONIO SEIJAS JIMENEZ y JOAN JOSÉ COLMANARES RAMIREZ, pues los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en labores de investigación de algunos casos en la población de Urachiche y observaron a dos ciudadanos uno de ellos portando un arma de fuego en la mano, sometiendo a varias personas que se encontraban al frente de una residencia, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del cuerpo detestivesco, haciendo caso omiso los ciudadanos emprenden veloz carrera y se efectuó un intercambio de disparo donde resultó herido uno de los ciudadanos, por lo que una vez neutralizada la acción, se procede a identificar a los ciudadanos, incautándole a WILMER SEIJAS un arma de fuego, un teléfono celular y dinero en efectivo, siendo que el representante fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tales como obtener los resultados de las experticias practicadas, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue detenido en posesión de las sustancias incautadas, ya que se encontraron bajo su poder o control para disponer de ella, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no dependen de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de varios hechos punibles como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 215, 277 y 458 del Código Penal, los cuales se materializan cuando los funcionarios policiales practicaron la aprehensión de los imputados, quienes portando un arma de fuego, despojan de sus pertenencias al ciudadano KOVANAY VILLASD DAJI y luego a los fines de evadir la autoridad oponen resistencia a su detención. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 27-01-2006, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal. Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos narrados, lo cual se desprende del acta policial, de las actas de entrevista a la víctima Kovanay Villasd Daji y al ciudadano Juan Rojas, quien acompañaba a la víctima. Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud de la pena a imponer así como la conducta predelictual de los imputados, quienes evadieron las Medidas Cautelares a las que estaban sometidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos WILMER ANTONIO SEIJAS JIMENEZ y JOAN JOSÉ COLMENAREZ RAMIREZ, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 215, 277 y 458 del Código Penal, para WILMER SEIJAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 215 y 458 del Código Penal para JOHAN COLMENARES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 3
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Wuileydi Salas E.
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