Vista la solicitud presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde requiere de este Tribunal se SOBRESEA la causa seguida contra los ciudadanos YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ y GREGORY JOSE GUILLEN FUENTES, titulares de las Cédula de Identidad N° 11.652.917 y N° 13.313.015 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 12.280.425, porque en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, todo de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Orgánico Procesal Penal.
I
Revisada la causa se observa que se trata de un hecho ocurrido en fecha 12-01-2.001, donde la víctima expuso:”Resulta que yo trabajo en el club Rió Manzo que queda por el barrio Canaima Sur calle Los Cocos y salí de mi trabajo como a las dos de la madrugada y un muchacho llamado Enrique Sánchez me dio la cola en la moto y me dejo en la esquina de mi casa y cuando venía bajando vi que varios policías estaban requisando a un tipo y uno de ellos me llamó, y me preguntó para donde iba y yo le conteste que iba para la casa y el policía me dijo nada te vienes conmigo, y me agarró y me puso las esposas y ahí me echo un gas me monto en la unidad y me dio una patada por la espalda y de ahí me llevaron para el Destacamento de Patrulleros Urbanos y cuando llegamos me bajaron me apretaron mas las esposas y me dieron más golpes pero como yo no me dejaba más golpes me daban, luego yo no aguanté y quede inconsciente, al rato volví en sí y me montaron en un jeep de color amarillo y de ahí me llevaron para la policía de Marín y me pasaron para el calabozo de ahí me tiré al suelo y al rato me dio ganas de orinar y vi que estaba orinando sangre y en ese momento le avisé a un policía de nombre Malvin Álvarez, y le dije orine y el me vio orinando sangre, participo al Jefe de los Servicios y me llevaron para el Hospital, donde me dejaron hospitalizado y luego operaron extrayéndome el riñón izquierdo”.
II
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el Sobreseimiento por la causal prevista en el Art. 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la acción penal se ha extinguido. Ahora bien, este Tribunal vista la solicitud fiscal considera que evidentemente se cometió el delito de Lesiones Graves, que existen suficientes indicios que señalan a los ciudadanos YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ y GREGORY JOSE GUILLEN FUENTES, como autor del mismo; sin embargo, revisadas las actuaciones que conforman el Dossier se observa que la causa se inició en fecha 12-01-2.001 y desde ese día hasta el presente han transcurrido mas de cuatro años tiempo suficiente para que opere la Prescripción Judicial, ya que en el presente caso es aplicable el ordinal 5° del Art. 108 del Código Penal y en virtud que hasta la fecha el Estado Venezolano NO SE HA PRONUNCIADO para condenar o absorver al referido Imputado opera de pleno derecho la prescripción establecida en el Artículo 110 ejusdem, pues ha transcurrido más del tiempo de la prescripción ordinaria aplicable, más la mitad del mismo, es decir, se considera procedente declarar prescrita la acción penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Este tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos YOVANE ALBERTO MELENDEZ MUÑOZ y GREGORY JOSE GUILLEN FUENTES, titulares de las Cédula de Identidad N° 11.652.917 y N° 13.313.015 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR JULIO CASTELLANO MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 12.280.425, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo,108, Ord. 5° y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad. Cúmplase.
Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gámez
Juez de Control N°5
Abg. Norelly Rangel
Secretaria
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